FORMULARIO DE CONSULTA

    ESTADO DE ALARMA – PREGUNTAS FRECUENTES

            Aquí tiene desarrolladas algunas de las dudas más frecuentes con las que se encuentra el ciudadano ante el estado de alarma en que se haya el país.

            En cualquier caso, si  aún así tiene que realizar alguna pregunta sobre nuestra localidad, puede utilizar el formulario y se las resolveremos en su correo con la mayor brevedad posible.

    El pasado Miércoles día 20 de Enero se publicaron en el Suplemento nº 12 del Diario Oficial de Extremadura las nuevas medidas de restricción.
    Son medidas que pretender reducir la movilidad para frenar la expansión del Covid19.
    Se trata de medidas que por número de habitantes (más de 3.000), afectan a nuestra localidad.
    Han entrado en vigor a las 00:00 h. del Jueves 21 de Enero de 2021 y se mantendrán hasta las 24:00 h. del próximo 3 de Febrero de 2021.

    Las medidas publicadas son las siguientes:

    • Mantenimiento de la restricción de la movilidad Intermunicipal EN TODAS LAS LOCALIDADES DE LA REGIÓN. (Sólo desplazamientos de fuerza mayor).
    • Recomendación de que sólo se hagan desplazamientos dentro de la localidad para lo estrictamente necesario.
    • Mantenimiento del toque de queda a las 22.00 h.
    • CIERRE DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN.
      Sólo reparto a domicilio (hasta las 00.00 h.) y recogida en establecimientos (hasta las 22:00 h.).
    • Cierre de ACTIVIDAD COMERCIAL. Se permite la venta a distancia.

    Las excepciones de cierre son:

    Establecimientos de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad y productos higiénicos, así como establecimientos de farmacia y parafarmacia, prensa, librería y papelería, combustible, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, productos sanitarios y fitosanitarios, floristerías y ferreterías.


    Suplemento del DOE del Miércoles 20 de Enero de 2021

    Desde las 00:00 h. del día 9 de Enero de 2021 hasta las 24:00 h. del día 22 de Enero de 2021


    Se restringe la entrada y salida de Quintana de la Serena salvo para aquellos desplazamientos que se produzcan por alguno de los siguientes motivos y que deberán justificarse con algún documento o certificado:
    a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
    b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
    c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil, en los términos que establezcan las autoridades competentes.
    d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
    e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
    f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
    g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
    h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
    i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
    j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
    k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
    El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Decreto del Presidente o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionable con arreglo a las leyes que resultaren de aplicación y en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

    DECRETO del Presidente 3/2021, publicado en SUPLEMENTO del D.O.E. de 8 de Enero de 2021.
    http://doe.gobex.es/pdfs/doe/2021/41o/41o.pdf

    CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
    RESOLUCIÓN de 6 de noviembre de 2020, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 6 de noviembre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    Habiéndose aprobado, en sesión extraordinaria de 6 de noviembre de 2020, el Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se  adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, este Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales,

    RESUELVE:

    Ordenar la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 6 de noviembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    Mérida, 6 de noviembre de 2020
    DOE 7 Noviembre

    Según suplemento publicado en el D.O.E del viernes 30 de octubre de 2020 de la Junta de Extremadura y para contener la propagación de infecciones del Covid19 se deberán aplicar las nuevas medidas contenidas en el cartel adjunto.
    Las excepciones son las siguientes:
    1.- Las actividades laborales e institucionales, las reuniones de órganos de gobierno, deliberación, o, en general, de órganos necesarios para el funcionamiento de comunidades de propietarios, asociaciones, federaciones o asimilados o cualesquiera reuniones que deban efectuarse para dar cumplimiento a un deber público u obligación legal.
    No obstante, en los supuestos previstos en este número se recomienda, cuando sea posible, el empleo de medios telemáticos para la celebración de estas reuniones.
    2.- Las actividades en las que se hayan establecido límites de aforo u otras medidas preventivas específicas y que se encuentren regulada en el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 o en otra normativa aplicable, con las siguientes especificidades:
    – Las ceremonias y celebraciones religiosas y civiles se continuarán rigiendo por lo dispuesto en el ordinal decimosexto, del capítulo III, del Anexo al Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de Gobierno, a excepción de las celebraciones derivadas de ceremonias civiles y religiosas celebradas en espacios privados que no sean organizadas por servicios de hostelería y restauración, en las que se establece un límite máximo de cien personas al aire libre y de cincuenta en espacios cerrados.
    En el caso de los bautizos y comuniones el límite máximo será de quince personas.
    – En los establecimientos de hostelería y restauración previstos en el ordinal séptimo, del capítulo III, del Anexo al Acuerdo de 2 de septiembre de 2020, el límite máximo de personas por mesa o agrupaciones de mesas será de seis.
    – Sin perjuicio de lo establecido en el ordinal octavo, del capítulo III, del Anexo al Acuerdo de 2 de septiembre de 2020, se establecen las siguientes limitaciones en los alojamientos turísticos:
    3.- Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.
    4.- Durante el período de vigencia de las presentes medidas quedarán en suspenso las recomendaciones previstas en el número tres, del ordinal cuarto, del capítulo I, del Anexo del Acuerdo de 2 de septiembre de 2020, que volverán a producir efectos a partir de la extinción de aquellas.

    DOE 30 Octubre 2020

    DOE EXTRAORDINARIO – 25 octubre 2020

    • Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
    • Durante el periodo comprendido entre las 00:00 horas y las 06:00 horas, las personas que residan, se encuentren o transiten por el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
    • Únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:
      Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
    • Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
    • Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
    • Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
    • Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
    • Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
      Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
    • Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
    • Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realiza- ción de las actividades previstas en los párrafos anteriores.Efectos.
      El presente Decreto del Presidente producirá efectos desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, y mantendrá sus efectos hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y sus eventuales prórrogas.

    El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. El estado de alarma se declara cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:

    1. a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
    2. b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
    3. c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo.
    4. d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

    Puesto que la Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, la rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para:

    • Proteger la salud y seguridad de los ciudadanos
    • Contener la progresión de la enfermedad
    • Reforzar el sistema de salud pública.

    RD 463/2020

    Este Real Decreto, publicado en el Boletín Oficial del Estado el pasado 14 de marzo 2020 y que entró en vigor en el momento de su publicación establece la declaración del ESTADO DE ALARMA al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se declara el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19. En él se detallan las medidas imprescindibles para hacer frente a la situación y que resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma, no suponiendo la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución.

    Con fecha de 22 de Junio de 2020 empieza la Nueva Normalidad

    CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

    Nueva Normalidad. Salud Pública.- Resolución de 20 de junio de 2020, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 19 de junio de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 .

    DOE – 21 de Junio de 2020

    Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo cuatro, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, el cual ha sido prorrogado en seis ocasiones, la última mediante el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, en los términos expresados en dicha norma.

    El artículo 4.2.d) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad competente delegada.

    En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

    Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma, el Ministro de Sanidad se designa como única autoridad competente delegada en el período correspondiente a la nueva prórroga.

    Por su parte, el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, limita la libertad de circulación de las personas a determinados supuestos, contemplando en su apartado 6 que el Ministro de Sanidad pueda, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de ese artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.

    Asimismo, el artículo 10 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, recoge las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales comerciales, actividades de hostelería y restauración, o archivos entre otros, contemplando su apartado 6 una habilitación al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, pudiendo por tanto ampliar esta suspensión a aquellos otros supuestos que se consideren necesarios.

    En el momento actual, España ha iniciado un proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así, el pasado 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad. Este proceso, articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.

    El objetivo fundamental del citado Plan para la transición es conseguir que, preservando la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar.

    Asimismo, según lo recogido en el artículo 3 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, en aplicación del citado Plan, el Ministro de Sanidad, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial. La regresión de las medidas hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.

    En este contexto, se han aprobado, entre otras, la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, que tiene por objeto establecer las condiciones para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas por el estado de alarma, en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

    Por todo ello, y ante la evolución epidemiológica positiva y el oportuno cumplimiento de los criterios establecidos, se procede a aprobar nuevas medidas de flexibilización a aplicar en todas aquellas unidades territoriales que estén en las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la Orden SND/387/2020, de 3 de mayo, por la que se regula el proceso de cogobernanza con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla para la transición a una nueva normalidad, se dispone aquellas unidades territoriales que progresan a fase 2 y fase 3.

    Así, entre otros aspectos, mediante esta orden se modifica la Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, con objeto de eliminar las restricciones a la ocupación de los vehículos, respecto del total de plazas sentadas, para los transportes en autobús y ferroviarios, así como para los transportes terrestres colectivos de ámbito urbano y periurbano.

    Asimismo, se modifica la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo y la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, con el objeto de prever la reapertura de plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre desde la fase 2, con un aforo máximo de un tercio y no más de cuatrocientas personas. Este límite se incrementa en fase 3 hasta el cincuenta por ciento del aforo permitido y no más de ochocientas personas.

    Se permite, igualmente en la fase 3, la apertura de discotecas y bares de ocio nocturno siempre que no se supere un tercio de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en esta orden.

    Finalmente, se establece el aforo máximo permitido en los locales de juego y apuestas en un cincuenta por ciento.

    Corresponde al Ministro de Sanidad la adopción de esta orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.3, 7.6 y 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como los artículos 3 y 6 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

    En su virtud, dispongo:

    Artículo primero. Modificación de la Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia una nueva normalidad.
    El artículo 2 de la Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia una nueva normalidad, queda redactado en los siguientes términos:

    «Artículo 2. Condiciones de ocupación de los vehículos en el transporte terrestre.
    1. En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero) podrán viajar dos personas. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.

    2. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo, siempre que todas residan en el mismo domicilio.

    3. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos, siempre que respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes.

    4. En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes.

    En caso de que todos los usuarios convivan en el mismo domicilio, podrán ir tres personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.

    5. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas, u otros, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que guarden la máxima distancia posible.

    6. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, así como en los transportes ferroviarios, en los que todos los ocupantes deban ir sentados, se podrán usar la totalidad de los asientos. Cuando el nivel de ocupación lo permita, se procurará la máxima separación entre los usuarios.

    7. En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano y periurbano, en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, podrán ocuparse la totalidad de las plazas sentadas, y se mantendrá una referencia de ocupación de dos usuarios por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie, debiendo procurarse, en todo caso, la mayor separación entre los pasajeros.»
    Artículo segundo. Modificación de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
    Se deja sin contenido el anexo de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

    Artículo tercero. Modificación de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
    Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad:

    Uno. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 38 que queda redactado en los siguientes términos:

    «b) Tratándose de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia necesaria y no podrá superarse un tercio del aforo autorizado, ni reunir más de cuatrocientas personas.»
    Dos. Se añade una nueva sección 5.ª al capítulo VIII con la siguiente redacción:

    «Sección 5.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas
    Artículo 38 bis. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.
    1. Todos las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre, cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, podrán reanudar la misma, siempre que cuenten con butacas pre-asignadas y no se supere un tercio del aforo autorizado, y en todo caso, un máximo de cuatrocientas personas.

    2. Serán de aplicación en el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior los requisitos y medidas contemplados en los artículos 34 a 37 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, y en los apartados 4 a 7 del artículo 38 anterior.

    3. Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.

    4. En el caso que en las recintos e instalaciones taurinas se prestaran servicios de hostelería y restauración se deberá estar a lo previsto en el capítulo IV.»
    Tres. Se modifica el anexo que queda redactado en los siguientes términos:

    «ANEXO
    Unidades territoriales
    7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.

    8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Albacete, Ciudad Real y Toledo.

    9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Catalunya Central, Lleida y Barcelona.

    10. En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.

    17. La Ciudad Autónoma de Ceuta.

    19. En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.»
    Artículo cuarto. Modificación de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
    Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad:

    Uno. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 6 en el artículo 18 con la siguiente redacción:

    «1. Podrá procederse a la apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en este capítulo.»

    «6. Podrá procederse a la reapertura al público de locales de discotecas y bares de ocio nocturno siempre que no se supere un tercio de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en este capítulo. En todo caso, podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de estos establecimientos en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en los apartados 4 y 5.

    Cuando existiera en el local un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual.»
    Dos. Se modifica el párrafo primero del artículo 19 que queda redactado como sigue:

    «En la prestación del servicio en los locales de hostelería y restauración, discotecas y bares de ocio nocturno a los que se refiere el artículo anterior, deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:»
    Tres. Se añade una nueva sección 5.ª al capítulo VI con la siguiente redacción:

    «Sección 5.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas
    Artículo 30 bis. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.
    1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con butacas pre-asignadas, y no se supere la mitad del aforo autorizado, y en todo caso, un máximo de ochocientas personas.

    2. Serán de aplicación en el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior los requisitos y medidas contemplados en los artículos 34 a 37 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, así como los apartados 4 a 7 del artículo 38 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo.

    3. Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.

    4. En el caso que en las recintos e instalaciones taurinas se prestaran servicios de hostelería y restauración se deberá estar a lo previsto en el capítulo IV.»
    Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 41 que queda redactado en los siguientes términos:

    «1. Podrá procederse a la reapertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego.

    Esta reapertura queda condicionada a que no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado. Asimismo, deberán cumplirse las restantes condiciones y requisitos previstos con carácter general en esta orden.»
    Cinco. Se modifica el anexo que queda redactado en los siguientes términos:

    «ANEXO
    Unidades territoriales
    1. La Comunidad Autónoma de Andalucía.

    2. La Comunidad Autónoma de Aragón.

    3. La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

    4. La Comunidad Autónoma de Illes Balears.

    5. La Comunidad Autónoma de Canarias.

    6. La Comunidad Autónoma de Cantabria.

    8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la unidad territorial formada por las provincias de Guadalajara y Cuenca.

    9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la unidad territorial formada por las regiones sanitarias de Camp de Tarragona y Terres de l’Ebre, y la unidad territorial formada por la región sanitaria de Alt Pirineu i Aran.

    11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, la unidad territorial formada por la provincia de Cáceres y la unidad territorial formada por la provincia de Badajoz.

    12. La Comunidad Autónoma de Galicia.

    13. La Región de Murcia.

    14. La Comunidad Foral de Navarra.

    15. La Comunidad Autónoma del País Vasco.

    16. La Comunidad Autónoma de La Rioja.

    18. La Ciudad Autónoma de Melilla.»
    Disposición final primera. Régimen de recursos.
    Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    Disposición final segunda. Efectos y vigencia.
    La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00.00 horas del día 8 de junio y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.

    Madrid, 6 de junio de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.

    BOE.- 6 de Junio de 2020

    https://www.boe.es/boe/dias/2020/06/06/pdfs/BOE-A-2020-5795.pdf

    https://www.boe.es/boe/dias/2020/05/30/pdfs/BOE-A-2020-5469.pdf

    Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, el cual ha sido prorrogado en cinco ocasiones, la última mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020, en los términos expresados en dicha norma.

    El artículo 4.2.d) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad competente delegada.

    En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11e la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

    Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, el Ministro de Sanidad se designa como única autoridad competente en el período correspondiente a la nueva prórroga.

    En el momento actual, España ha iniciado un proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así, el pasado 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad. Este proceso articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.

    El objetivo fundamental del citado Plan para la transición es conseguir que, preservando la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar.

    En este contexto, se han aprobado, entre otras, la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

    La Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, es de aplicación a las unidades territoriales que constan en el anexo, entre las que se encuentra toda la provincia de Murcia, a partir de la modificación operada por la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo, por la que se modifican diversas órdenes para una mejor gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en aplicación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

    La disposición adicional cuarta de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, prevé que La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberá solicitar al Ministerio de Sanidad la suspensión parcial o total de la aplicación de esta orden al Municipio de Totana cuando considere que existe una situación de riesgo para la población o cuando exista un crecimiento sostenido del número de casos de COVID-19.

    Con fecha 23 de mayo la Región de Murcia ha solicitado al Ministerio de Sanidad, en base al primero de los supuestos la suspensión total de la Orden para el municipio de Totana y el mantenimiento de éste en fase 1 hasta comprobar cómo evoluciona la situación epidemiológica.

    En atención a lo anterior, mediante la presente Orden se modifica la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo para excluir al municipio de Totana de su ámbito de aplicación, así como la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo para incluir dicho municipio en su ámbito de aplicación.

    En su virtud, dispongo:

    Artículo primero. Modificación de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
    La Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, queda modificada de la siguiente forma:

    Uno. Se modifica el anexo, que queda redactado en los siguientes términos:

    «ANEXO
    Unidades territoriales
    1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Granada y Málaga.

    7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.

    8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Toledo, Albacete y Ciudad Real.

    9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Lleida, Catalunya Central y Barcelona (Metropolità Nord, Metropolità Sud y Barcelona ciudad).

    10. En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.

    13. En la Región de Murcia, el municipio de Totana.

    19. En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.»
    Artículo segundo. Modificación de la Orden SN/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
    Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad:

    Uno. Se modifica el anexo, que queda redactado en los siguientes términos:

    «ANEXO
    Unidades territoriales
    1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén y Sevilla.

    2. En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.

    3. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.

    4. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.

    5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa.

    6. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.

    8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara y Cuenca.

    9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, y Terres de l’Ebre.

    11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.

    12. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.

    13. En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia excepto el municipio de Totana.

    14. En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.

    15. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

    16. En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.

    17. La Ciudad Autónoma de Ceuta.

    18. La Ciudad Autónoma de Melilla.»
    Disposición final primera. Régimen de recursos.
    Contra la presente orden se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Disposición final segunda. Efectos y vigencia.
    La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 25 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas o hasta que concurran circunstancias que justifiquen una nueva orden que modifique los términos de la presente.

    Madrid, 23 de mayo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.

    Boe 24 de Mayo de 2020

    Con el objetivo fundamental de salir todos juntos de la crisis sanitaria, de no dejar a ningún vecino en el camino y de estar al lado de los ciudadanos, el Ayuntamiento de Quintana de la Serena, llevará a cabo un plan de medidas sociales, económicas y fiscales que como administración más cercana a la población, vamos a poner en marcha y que están dirigidas a paliar la situación económica y social actual, así como a incentivar la reactivación de empresas, autónomos y resto del tejido laboral de nuestra localidad.
    Los plazos y el procedimiento para obtener la calidad de beneficiario de estas ayudas, será anunciado en tiempo y forma en la página web del Ayuntamiento y la Aplicación para Móvil VIVEQUINTANA y en sus redes sociales.
    El Ayuntamiento de Quintana de la Serena se solidariza ante la magnitud de la crisis económica, social y empresarial que sufrimos, por lo que permaneceremos activos, comprometidos y vigilantes con el fin de conseguir que los efectos y consecuencias de la misma sean minimizados y la recuperación económica y reanudación de la actividad empresarial se lleve a cabo en el menor tiempo posible.

    1.- SUSPENSIÓN DE IMPUESTOS Y TASAS MUNICIPALES GESTIONADAS POR EL AYUNTAMIENTO Y PAGO A PROVEEDORES.
    – Se procederá a la DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN PROPORCIONAL DEL SERVICIO NO PRESTADO de la Escuela Municipal de Deportes, Cultura, Universidad Popular, Gimnasio, Guardería,… etc.
    – Gratuidad de las COMPULSAS Y TASAS DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS para aquellas empresas, comercios y vecinos empadronados en esta localidad y, que tengan como fin gestionar todas las ayudas establecidas por la situación de alarma provocada por el COVID-19, durante el año 2020.
    – Se suspenderán los pagos de la tasa de ocupación de vía pública (VELADORES DE TERRAZAS) durante el año 2020.
    – Se suprimirán la tasa de MERCADILLO DE VENTA AMBULANTE mientras dure el estado de emergencia sanitaria Covid-19.

    SE AGILIZARÁ EL PAGO A PROVEEDORES, en especial el de pequeñas y medianas empresas afectadas por el Estado de Alarma, con el objetivo de  inyectar liquidez y aliviar la falta de ingresos que están padeciendo como consecuencia de la crisis sanitaria.
    – Debido al cese de actividad al que se han visto obligadas un elevado número de empresas del Sector del Granito, se suprimirá la parte proporcional del recibo trimestral del IMPUESTO DE ARRENDAMIENTO DE CANTERAS por el tiempo que hayan permanecido cerradas, con motivo de la crisis sanitaria y del Estado Alarma, quedando supeditada a la no destrucción de empleo en el año 2020.
    – Del mismo modo NO SE APLICARÁ LA SUBIDA DEL IPC de arrendamiento de canteras del año en curso.

    2.- APLAZAMIENTO DE IMPUESTOS Y TASAS MUNICIPALES GESTIONADAS POR EL OAR
    – El OAR ha modificado el calendario fiscal, RETRASANDO LOS PAGOS DE IBI, IAE, IVTM,… con el objetivo de aliviar y mejorar la economía familiar mientras existan las restricciones de movilidad y trabajo como consecuencia del COVID-19.

    3.- APLAZAMIENTO Y EXENCIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y SERVICIOS MUNICIPALES GESTIONADOS POR MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA SERENA
    COMPENSACIÓN DE LAS TASA DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS (BASURA) a todos los establecimientos e industrias que se hayan visto obligados a suspender su actividad durante el periodo legalmente establecido por la declaración del Estado de Alarma durante la crisis sanitaria del Covid-19.
    – Dentro de LA TASA DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, las empresas afectadas podrán acogerse a las siguientes medidas que hemos acordado con la empresa concesionaria (Aqualia):
    1- Se suspenderán todos los cortes de suministro.
    2- Se aplicará un consumo estimado cero desde el 14 de Marzo y mientras dure el Estado de Alarma a las empresas afectadas por la inactividad en este periodo.
    3.-Se facilitará el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deudas mediante planes individualizados.

    4.- CONTRATOS Y ACTIVACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO
    – Se mantendrán TODOS LOS CONTRATOS LABORALES VIGENTES HASTA SU FECHA DE FINALIZACIÓN, así como se llevará a cabo la ejecución de las  SUBVENCIONES DE ACTIVACIÓN DE EMPLEO: Plan de Empleo Experiencia, Programa Colaborativo Rural, Escuela Profesional Zújar, Plan de Activación Local de Empleo…
    – Para el asesoramiento y orientación laboral se contratará a un AGENTE DESARROLLO LOCAL (ADL).

    5.- REFUERZO EN LOS SERVICIOS SOCIALES Y SANITARIOS
    – Se ampliará EL HORARIO DEL PERSONAL DE REFUERZO DE LA RESIDENCIA DE MAYORES mientas dure la crisis sanitaria Covid-19.
    AMPLIACIÓN DEL HORARIO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CENTRO DE SALUD de 8:00 a 22:00 horas, de lunes a viernes.
    SE REFORZARÁ EL SERVICIO DE LIMPIEZA DEL CENTRO DE SALUD mientras dure la crisis sanitaria Covid-19.
    SE CONTRATARÁ UN TRABAJADOR SOCIAL para reforzar los Servicios Sociales de Base del Ayuntamiento de Quintana de la Serena.
    Se mantendrá el SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO.
    Para seguir prestando ayuda a las personas y colectivos más desfavorecidos durante la crisis sanitaria del Covid-19 se INCREMENTARÁ LA PARTIDA  PRESUPUESTARIA ASIGNADA A LA ASOCIACIÓN “ACTÚA QUINTANA”.
    La COLABORACIÓN CON EL I.E.S. QUINTANA Y CON EL C.E.I.P VIRGEN DE GUADALUPE se reforzará, con el fin de que ningún alumno ni  alumna se quede atrás en su educación mientras dure la crisis sanitaria del Covid-19.
    Continuidad del SERVICIO DE COMPRAS DE PRIMERA NECESIDAD Y MEDICAMENTOS A DOMICILIO a todas aquellas vecinas y vecinos mayores y en situación de riesgo, con causa debidamente justificada, que lo soliciten.
    Se creará una partida económica para complementar la ayuda de MÍNIMOS VITALES de la Junta de Extremadura.

    6.-PLAN DE REACTIVACIÓN DEL COMERCIO LOCAL
    – SE DESARROLLARÁ UN PLAN CON MEDIDAS DE POLÍTICA LOCAL MODERNA, AVANZADA E INNOVADORA, que permitan a las empresa salir con rapidez de esta crisis y competir con éxito en el nuevo modelo de mercado que tenemos por delante. Y todo ello con la complicidad, implicación y colaboración de sus agentes intervinientes.

    El objetivo fundamental de este plan será IMPULSAR, MODERNIZAR Y DINAMIZAR LA ACTIVIDAD COMERCIAL DEL PUEBLO DE QUINTANA DE LA SERENA, a través de una serie de ejes estratégicos, cada uno con sus correspondientes líneas de actuación, que contribuyan a rehabilitar, desarrollar y mejorar su proyección, poniendo a disposición del sector soluciones globales a sus necesidades y tendencias futuras; contemplando para ello actuaciones en los principales ámbitos y variables que inciden en la adecuada construcción de un ecosistema empresarial fuerte y competitivo.

    TEXTO ORIGINAL

    Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, el cual ha sido prorrogado en cuatro ocasiones, la última con ocasión del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020, en los términos expresados en dicha norma.

    El artículo 4.2.d) del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad competente delegada, tanto en su propia área de responsabilidad como en las demás áreas que no recaigan en el ámbito específico de competencias de los demás Ministros designados como autoridad competente delegada a los efectos de este real decreto.

    En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

    Por su parte, el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, limita la libertad de circulación de las personas a determinados supuestos, contemplando en su apartado 6 que el Ministro de Sanidad pueda, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de ese artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.

    Asimismo, el artículo 10 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, recoge las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales comerciales, actividades de hostelería y restauración, o archivos entre otros, contemplando su apartado 6 una habilitación al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, pudiendo por tanto ampliar esta suspensión a aquellos otros supuestos que se consideren necesarios.

    En el momento actual, España ha iniciado un proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así, el pasado 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad. Este proceso articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.

    El objetivo fundamental del citado Plan para la transición es conseguir que, preservando la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar.

    Asimismo, según lo recogido en el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, en aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de las habilitaciones conferidas al resto de autoridades delegadas competentes. La regresión de las medidas hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.

    En este sentido, la habilitación al Ministro de Sanidad y a las demás autoridades competentes delegadas se refiere a las medidas de desescalada en todos los ámbitos de actividad afectados por las restricciones establecidas en la declaración del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas.

    Por todo ello, y en atención a la actual situación epidemiológica de la crisis sanitaria, procede flexibilizar determinadas medidas para determinadas unidades territoriales.

    Asimismo, cabe indicar que las medidas que ahora se establecen podrán ser complementadas por las que en el ámbito del transporte, interior y defensa sean aprobadas por las restantes autoridades delegadas en el ejercicio de las habilitaciones previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

    Entre las principales medidas establecidas por esta orden cabe señalar, en primer lugar una serie de medidas para garantizar la protección de los trabajadores en su puesto de trabajo, así como para evitar la concentración de personas en determinados momentos.

    En el ámbito social, se permite circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada. Asimismo, se flexibilizan las medidas para la contención de la enfermedad aplicables a los velatorios y entierros, establecidas por la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, siempre que se respeten las condiciones de prevención e higiene establecidas en esta orden. Igualmente, se permite la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere un tercio de su aforo.

    En el ámbito del comercio minorista y de prestación de servicios, se mantiene la apertura de los locales y establecimientos minoristas siempre que tengan una superficie igual o inferior a 400 metros cuadrados, y con excepción de aquellos que se encuentren dentro de parques o centros comerciales sin acceso directo e independiente desde el exterior. Asimismo, podrán proceder a su reapertura al público, mediante la utilización de la cita previa, los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección técnica de vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas sea cual fuere su superficie de exposición, así como las entidades concesionarias de juego público de ámbito estatal.

    Igualmente, en este ámbito, se establecen las condiciones de seguridad e higiene aplicables al abastecimiento de productos alimentarios y de primera necesidad, a través de la red de suministro de venta ambulante (mercadillos).

    Con respecto al desarrollo de las actividades de hostelería y restauración se establece la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración. La ocupación máxima permitida será de diez personas por mesa o agrupación de mesas, limitándose al cincuenta por ciento el número de mesas permitidas con respecto al año inmediatamente anterior. Asimismo, se regulan las necesarias medidas de prevención e higiene a adoptar.

    En materia de servicios sociales se dispone la apertura de todos los centros recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, con el fin de que en los mismos se pueda llevar a cabo la atención presencial de aquellos ciudadanos que lo necesiten, prestando especial atención a los servicios de terapia, rehabilitación, atención temprana y atención diurna para personas con discapacidad y/o en situación de dependencia.

    En materia de educación se podrá proceder a la apertura de los centros educativos y universitarios para su desinfección, acondicionamiento y para la realización de funciones administrativas. Asimismo, se dispone la reapertura de los laboratorios universitarios para las funciones que les son propias.

    Se establecen igualmente las medidas aplicables en materia de ciencia e innovación relativas a la recuperación de la actividad que se hubiera ralentizado en las instalaciones científico técnicas y a la celebración de seminarios, congresos y eventos en el ámbito de la investigación, el desarrollo y la innovación.

    Si bien la mayoría de las instalaciones científico-técnicas han permanecido abiertas y en desarrollo de su actividad y, en particular, aquéllas vinculadas a la investigación en el ámbito de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, mediante estas medidas se permitirá ahora que la totalidad de las entidades puedan proseguir con sus actividades en condiciones de seguridad para todos los trabajadores.

    Las bibliotecas públicas de la red estatal, autonómica, municipal y universitaria, han permanecido cerradas desde la declaración del estado de alarma. La gran mayoría de las bibliotecas de la red pública han seguido prestando servicio público a través de los medios digitales, manifestando una gran fortaleza digital en tiempos de confinamiento. No obstante, hay muchos servicios que, por su naturaleza, no se han podido prestar. En esta transición hacia la nueva normalidad, se irán incorporando en las distintas fases los servicios bibliotecarios, siempre priorizando la protección de la salud y la seguridad tanto para el personal en bibliotecas como para los usuarios de los servicios, recogiéndose en esta primera fase las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, así como de información bibliográfica y bibliotecaria.

    Se posibilita la reapertura de los museos, de cualquier titularidad y gestión, para permitir las visitas a la colección y a las exposiciones temporales, reduciéndose a un tercio el aforo previsto para cada una de sus salas y espacios públicos.

    En materia de práctica deportiva, se establecen las condiciones en las que los deportistas profesionales, de Alto Nivel, de Alto Rendimiento, de interés nacional y deportistas federados pueden realizar su actividad deportiva durante esta fase. Así, entre otros aspectos, se disponen las condiciones para la reapertura de los Centros de Alto Rendimiento, de las instalaciones deportivas al aire libre, de los centros deportivos para la práctica deportiva individual y el entrenamiento medio en ligas profesionales.

    Se señalan las condiciones en las que pueden volver a realizarse producciones audiovisuales con las necesarias medidas de seguridad e higiene.

    Se establecen las condiciones en las que podrán proceder a su reapertura al público los hoteles y establecimientos turísticos. Así, entre otros aspectos se permite que se puedan llevar a cabo los servicios de restauración y cafetería cuando ello sea necesario para la correcta prestación del servicio de alojamiento, y exclusivamente con respecto a los clientes hospedados. Dicho servicio no podrá prestarse en las zonas comunes, que permanecerán cerradas.

    Finalmente, se dispone que se podrán volver a realizar las actividades de turismo activo y de naturaleza en grupos de hasta diez personas, debiendo concertarse estas actividades preferentemente mediante cita previa.

    Corresponde al Ministerio de Sanidad la adopción de esta orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.3, 7.6 y 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

    En su virtud, dispongo:

    CAPÍTULO I
    Disposiciones generales

    Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación

    Artículo 1. Objeto.

    Esta orden tiene por objeto establecer las condiciones para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas por el estado de alarma, en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

    Artículo 2. Ámbito de aplicación.

    1. Esta orden será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se desarrollen en las unidades territoriales que constan en el anexo, así como a las personas que residan en dichas unidades, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

    Sin perjuicio de lo anterior, lo previsto en los Capítulos VIII, IX, X y XI, así como lo dispuesto en los artículos 41 y 42 no será de aplicación respecto de las unidades territoriales contempladas en el apartado quince del anexo.

    2. Las personas vulnerables al COVID-19 también podrán hacer uso de las habilitaciones previstas en esta orden, siempre que su condición clínica esté controlada y lo permita, y manteniendo rigurosas medidas de protección.

    No podrán hacer uso de dichas habilitaciones, ya sea para reincorporarse a su puesto de trabajo o para acudir a los locales, establecimientos, centros, lugares de espectáculos o realizar las actividades a que se refiere esta orden, las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.

    Sección 2.ª Medidas de higiene y prevención

    Artículo 3. Fomento de los medios no presenciales de trabajo.

    Siempre que sea posible, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellos trabajadores que puedan realizar su actividad laboral a distancia.

    Artículo 4. Medidas de higiene y/o de prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad previstos en esta orden.

    1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros educativos y entidades previstos en esta orden deberá adoptar las medidas necesarias para cumplir las medidas de higiene y/o prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad establecidos en esta orden.

    En este sentido, se asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón. Asimismo, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a todos los trabajadores de empresas que presten servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a los que resulta de aplicación esta orden, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.

    2. El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.

    3. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y establecimientos se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o, en su caso, del director de los centros educativos y entidades, o de la persona en quien estos deleguen.

    4. Asimismo, las medidas de distancia previstas en esta orden deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en cualquier otra zona de uso común.

    5. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. Siempre que sea posible, el trabajador se colocará una mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

    Artículo 5. Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral.

    1. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e individual, los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate, y de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados de este artículo.

    2. Se considerará que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia de otras personas que sea previsible o periódica.

    3. Los ajustes a los que se refiere el apartado anterior deberán efectuarse teniendo en cuenta las instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su caso lo previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de aplicación.

    Artículo 6. Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden.

    1. El titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros educativos y entidades deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta orden.

    En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

    a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

    b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

    Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

    Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

    2. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección diaria de los mismos, debiendo lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores en contacto con clientes, visitantes o usuarios, también deberán lavarse en las condiciones señaladas anteriormente.

    3. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y por espacio de cinco minutos.

    4. Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta orden haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible garantizar la separación de dos metros entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.

    5. Cuando de acuerdo con lo previsto en esta orden el uso de los aseos esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Deberá procederse a la limpieza y desinfección de los referidos aseos, como mínimo, seis veces al día.

    6. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.

    7. Se deberá disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.

    8. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las especialidades en materia de limpieza y desinfección establecidas en esta orden para sectores concretos.

    CAPÍTULO II
    Flexibilización de medidas de carácter social
    Artículo 7. Libertad de circulación.

    1. En relación a lo establecido en la presente orden, se podrá circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza.

    2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, dos metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria. A estos efectos, los grupos deberían ser de un máximo de diez personas, excepto en el caso de personas convivientes.

    3. En el caso de las unidades territoriales previstas en el apartado quince del anexo, se permite la movilidad interterritorial entre municipios colindantes de tránsito habitual para la realización de actividades socioeconómicas.

    4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, las medidas previstas en el apartado anterior serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio.

    Artículo 8. Velatorios y entierros.

    1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo en cada momento de quince personas en espacios al aire libre o diez personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.

    2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

    3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria.

    Artículo 9. Lugares de culto.

    1. Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere un tercio de su aforo y que se cumplan las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

    2. Si el aforo máximo no estuviera claramente determinado se podrán utilizar los siguientes estándares para su cálculo:

    a) Espacios con asientos individuales: una persona por asiento, debiendo respetarse, en todo caso, la distancia mínima de un metro.

    b) Espacios con bancos: una persona por cada metro lineal de banco.

    c) Espacios sin asientos: una persona por metro cuadrado de superficie reservada para los asistentes.

    d) Para dicho cómputo se tendrá en cuenta el espacio reservado para los asistentes excluyendo pasillos, vestíbulos, lugar de la presidencia y colaterales, patios y, si los hubiera, sanitarios.

    Determinado el tercio del aforo disponible, se mantendrá la distancia de seguridad de, al menos, un metro entre las personas. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto.

    No se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de actos de culto.

    3. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuentan las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, con carácter general se deberán observar las siguientes recomendaciones:

    a) Uso de mascarilla con carácter general.

    b) Antes de cada reunión o celebración, se deberán realizar tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar, y durante el desarrollo de las actividades, se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

    c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar agrupaciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.

    d) Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

    e) No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.

    f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes, señalizando si fuese necesario los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.

    g) En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se ubicará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

    h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.

    i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones, se evitará:

    1.º El contacto personal, manteniendo en todo momento la distancia de seguridad.

    2.º La distribución de cualquier tipo de objeto, libros o folletos.

    3.º  Tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

    4.º La actuación de coros.

    CAPÍTULO III
    Condiciones para la reapertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados
    Artículo 10. Reapertura de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados.

    1. Podrá procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta igual o inferior a 400 metros cuadrados, con excepción de aquellos que se encuentren dentro de parques o centros comerciales sin acceso directo e independiente desde el exterior, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes:

    a) Que se reduzca al treinta por ciento el aforo total en los locales comerciales. En el caso de establecimientos distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

    En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.

    b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.

    c) Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo.

    2. Lo dispuesto en este capítulo, a excepción de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en los artículos 4, 11 y 12, no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los cuales podrán continuar abiertos, pudiendo ampliar la superficie útil de exposición y venta hasta 400 metros cuadrados, para la venta de productos autorizados en dicho artículo 10.1 u otros distintos.

    3. Asimismo, podrán proceder a su reapertura al público, mediante la utilización de la cita previa, los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección técnica de vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas sea cual fuere su superficie útil de exposición y venta.

    Igualmente, podrán proceder a su reapertura al público las entidades concesionarias de juego público de ámbito estatal, a excepción de aquellos que se encuentren ubicados dentro de centros comerciales o parques comerciales, sin acceso directo e independiente desde el exterior.

    4. Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos por teléfono o en línea, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso.

    5. Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados.

    6. Cuando así lo decidan los Ayuntamientos correspondientes, y debiendo comunicar esta decisión al órgano competente en materia de sanidad de la comunidad autónoma, podrán proceder a su reapertura los mercados que desarrollan su actividad al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, comúnmente denominados mercadillos, dando preferencia a aquellos de productos alimentarios y de primera necesidad y procurando que sobre los productos comercializados en los mismos se garantice su no manipulación por parte de los consumidores. Los Ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.

    En todo caso, se garantizará una limitación al veinticinco por ciento de los puestos habituales o autorizados y una afluencia inferior a un tercio del aforo habitual pudiendo alternativamente procederse al aumento de la superficie habilitada para el ejercicio de esta actividad de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.

    Artículo 11. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.

    1. Los establecimientos y locales que abran al público en los términos del artículo 10 realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

    a) Una de las limpiezas se realizará, obligatoriamente, al finalizar el día.

    b) Serán de aplicación las indicaciones de limpieza y desinfección previstas en el artículo 6.1.a) y b).

    Para dicha limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición. Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al consumidor por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.

    Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a mostradores y mesas u otros elementos de los puestos en mercadillos, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

    Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, sino también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

    2. Se revisará, como mínimo una vez al día, el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales comerciales minoristas.

    3. En el caso de la venta automática, máquinas de vending, lavanderías autoservicio y actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En todo caso, serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 6.

    4. No se utilizarán los aseos de los establecimientos comerciales por parte de los clientes, salvo en caso de que resultara estrictamente necesario. En este último caso, se procederá de inmediato a la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta.

    Artículo 12. Medidas de higiene y/o de prevención para el personal trabajador de los establecimientos y locales que abran al público.

    La distancia entre vendedor o proveedor de servicios y cliente durante todo el proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos. Asimismo, la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria (mercadillos) en la vía pública y los viandantes será de dos metros en todo momento.

    En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro.

    Artículo 13. Medidas relativas a la higiene de los clientes en el interior de establecimientos y locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

    1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

    2. Los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública (mercadillos), deberán señalar de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo, que no podrá realizarse de manera simultánea por el mismo empleado.

    3. Los establecimientos y locales deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del local, que deberán estar siempre en condiciones de uso, siendo recomendada la puesta a disposición de estos dispensadores también en las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

    4. En los establecimientos y locales comerciales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, que cuenten con zonas de autoservicio, deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento o mercado, con el fin de evitar la manipulación directa por parte de los clientes de los productos.

    5. No se podrá poner a disposición de los clientes productos de prueba no destinados a la venta como cosméticos, productos de perfumería, y similares que impliquen manipulación directa por sucesivos clientes.

    6. En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona, después de su uso se limpiarán y desinfectarán.

    En caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.

    Artículo 14. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.

    1. Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de dos metros se respeta en su interior.

    2. Para ello, los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores.

    3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad.

    Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.

    4. En los establecimientos y locales comerciales que dispongan de aparcamientos propios para sus empleados y clientes, cuando el acceso a las instalaciones, los lectores de tickets y tarjetas de empleados no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. Este personal también supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de los empleados a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro.

    En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a tienda o los vestuarios de los empleados permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

    CAPÍTULO IV
    Condiciones para la reapertura al público de terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración
    Artículo 15. Reapertura de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración.

    1. Podrá procederse a la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

    A los efectos de la presente orden se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

    2. En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviera el permiso del Ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, se podrán incrementar el número de mesas previsto en el apartado anterior, respetando, en todo caso, la proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible y llevando a cabo un incremento proporcional del espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública en el que se ubique la terraza.

    3. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.

    Artículo 16. Medidas de higiene y/o prevención en la prestación del servicio en terrazas.

    En la prestación del servicio en las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración deberán llevarse a cabo las siguientes medidas de higiene y/o prevención:

    a) Limpieza y desinfección del equipamiento de la terraza, en particular mesas, sillas, así como cualquier otra superficie de contacto, entre un cliente y otro.

    b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, debe evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.

    c) Se deberá poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

    d) Se evitará el uso de cartas de uso común, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

    e) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.

    f) Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente.

    g) El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5.

    CAPÍTULO V
    De los servicios y prestaciones en materia de servicios sociales
    Artículo 17. Servicios y prestaciones en materia de servicios sociales.

    Los servicios sociales deberán garantizar la prestación efectiva de todos los servicios y prestaciones recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia. Para ello, los centros y servicios donde se presten dichos servicios y prestaciones deberán estar abiertos y disponibles para la atención presencial a la ciudadanía, siempre que ésta sea necesaria, y sin perjuicio de que se adopten las medidas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias. Cuando sea posible, se priorizará la prestación de servicios por vía telemática, reservando la atención presencial a aquellos casos en que resulta imprescindible.

    En todo caso, se garantizará la disponibilidad de acceso a los servicios de terapia, rehabilitación, atención temprana y atención diurna para personas con discapacidad y/o en situación de dependencia.

    CAPÍTULO VI
    Condiciones para la reapertura de los centros educativos y universitarios
    Artículo 18. Reapertura de los centros educativos.

    1. Podrá procederse a la apertura de los centros educativos para su desinfección, acondicionamiento y para la realización de funciones administrativas.

    Será responsabilidad de los directores de los centros educativos determinar el personal docente y auxiliar necesario para llevar a cabo las citadas tareas.

    2. Durante la realización de las tareas administrativas a las que se refiere el apartado primero deberá garantizarse una distancia física de seguridad de dos metros.

    Artículo 19. Medidas de higiene y/o de prevención en los centros educativos.

    Para el desarrollo de las actividades previstas en el artículo anterior, los centros educativos deberán cumplir las siguientes medidas de higiene y/o prevención:

    a) Se llevará a cabo la limpieza y desinfección del centro en los términos previstos en el artículo 6.

    b) La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad.

    c) Se limitará al máximo posible el empleo de documentos en papel y su circulación.

    d) Los lugares de atención al público dispondrán de medidas de separación entre los trabajadores del centro educativo y los usuarios.

    e) Los centros educativos deberán proveer a sus trabajadores del material de protección necesario para la realización de sus funciones.

    Artículo 20. Reapertura de los centros y laboratorios universitarios.

    1. Podrá procederse a la apertura de los centros universitarios para llevar a cabo su desinfección y acondicionamientos, así como gestiones administrativas inaplazables.

    Durante la realización de las tareas de gestión a las que se refiere el párrafo anterior deberá garantizarse una distancia física de seguridad de dos metros entre los trabajadores, así como entre estos y los alumnos.

    Las Universidades deberán proveer a sus trabajadores del material de protección necesario para la realización de sus funciones.

    2. Podrá procederse a la apertura de los laboratorios universitarios para las labores de investigación que les son propias. En todo caso, se deberá garantizar una distancia física de seguridad de dos metros entre el personal del laboratorio.

    Por parte de las universidades se deberá proveer al personal de los laboratorios del material de protección necesario para la realización de sus funciones.

    Asimismo, el personal del laboratorio deberá desinfectar todo el material utilizado una vez finalizado su uso.

    3. Para poder proceder a su reapertura, los centros y laboratorios universitarios deberán cumplir las medidas de higiene o prevención previstas para los centros educativos en el artículo 19.

    CAPÍTULO VII
    Medidas de flexibilización en materia de ciencia e innovación
    Artículo 21. Reapertura gradual de instalaciones científico-técnicas.

    1. Las entidades de naturaleza pública y privada que desarrollen o den soporte a actividades de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación en todos los campos de la economía y de la sociedad, cuya actividad hubiera quedado afectada, total o parcialmente, por la declaración del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, podrán reiniciar la misma y la de sus instalaciones asociadas.

    2. A efectos del cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se deberá garantizar la protección de toda persona que preste servicios en las mismas y el cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias y la normativa asociada a la seguridad y salud laboral, asegurando el desarrollo de la actividad laboral en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social.

    Asimismo, se llevará a cabo una limpieza y desinfección periódica de los locales e instalaciones donde se desarrollen tales actividades, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6.

    3. En todo caso, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellos empleados o personas que presten servicio en dichas entidades y que puedan realizar su actividad laboral a distancia, garantizándose que los trabajadores que resulten imprescindibles para el desarrollo de la actividad investigadora, científica y técnica puedan desempeñar su actividad en el propio centro de trabajo, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

    4. Asimismo, y siempre que ello sea compatible con el desarrollo de tales actividades de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación, se podrá establecer un régimen de trabajo a turnos u otro tipo de adaptación de las jornadas laborales, a fin de garantizar las medidas de protección previstas en este artículo, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación. Se deberá garantizar que, una vez finalizado el turno de trabajo, y previo a la entrada del nuevo turno, se desinfectará el entorno de trabajo.

    5. Corresponderá a los directores o máximos responsables de las entidades que reinicien su actividad acordar de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

    6. En el caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las medidas previstas en este artículo se realizará de conformidad con las normas propias que les resulten de aplicación.

    Artículo 22. Celebración de seminarios y congresos científicos o innovadores.

    1. Se permitirá la realización de congresos, encuentros, eventos y seminarios en el ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación.

    2. Tales eventos podrán ser promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada, siempre que tengan por objeto la mejora y ampliación del conocimiento en cualquiera de las áreas de la investigación, el desarrollo o la innovación, con el fin de fomentar la investigación científica y técnica en todos los ámbitos, impulsar la transferencia del conocimiento o fomentar la innovación y la competitividad.

    3. En todo caso, dichos eventos deberán, en todo momento, cumplir las obligaciones de distancia física exigida de dos metros, sin superar en ningún caso la cifra de treinta asistentes, debiendo fomentarse la participación no presencial de aquellos que puedan prestar su actividad a distancia.

    4. En este sentido, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros entre todo asistente a dichos eventos, congresos y seminarios, así como la de los trabajadores que presten sus servicios en y para los mismos, se asegurará que dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, asegurando el desarrollo de tales actividades en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social y la limpieza y desinfección de los locales e instalaciones donde se desarrollen las mismas a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6.

    5. Corresponderá a los directores o máximos responsables de las entidades convocantes de los actos a que se refiere este artículo acordar de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el mismo.

    6. En el caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las medidas previstas en este artículo se realizará de conformidad con las normas propias que les resulten de aplicación.

    CAPÍTULO VIII
    Condiciones para la reapertura al público de las bibliotecas
    Artículo 23. Reapertura de las bibliotecas y servicios autorizados.

    1. Podrá procederse a la apertura de las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, así como para información bibliográfica y bibliotecaria.

    No podrán llevarse a cabo actividades culturales, actividades de estudio en sala o de préstamo interbibliotecario, así como cualquier otro servicio destinado al público distinto de los mencionados en el párrafo anterior. Asimismo, no se podrá hacer uso de los ordenadores y medios informáticos de las bibliotecas destinados para el uso público de los ciudadanos, así como de catálogos de acceso público en línea o catálogos en fichas de la biblioteca.

    2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en la Biblioteca Nacional de España y en las bibliotecas especializadas o con fondos antiguos, únicos, especiales o excluidos de préstamo domiciliario por cualquier motivo, se podrá permitir la consulta de publicaciones excluidas de préstamo domiciliario con reducción de aforo y sólo en los casos en que se considere necesario.

    3. Las obras serán solicitadas por los usuarios y proporcionadas por el personal de la biblioteca.

    Una vez consultadas, se depositarán en un lugar apartado y separadas entre sí durante al menos catorce días.

    Las colecciones en libre acceso permanecerán cerradas al público.

    Artículo 24. Medidas de higiene y/o de prevención en las bibliotecas.

    1. Antes de la reapertura al público de las bibliotecas, el responsable de cada una de ellas deberá adoptar las siguientes medidas en relación con las instalaciones.

    a) Proceder a la limpieza y desinfección de las instalaciones, mobiliario y equipos de trabajo.

    b) En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

    c) Instalación de pantallas protectoras, mamparas o paneles de protección cuando proceda. Asimismo, deberán fijarse marcas en el suelo para indicar a las personas que se dirijan a los puestos de atención al público dónde tienen que colocarse para respetar la distancia mínima de seguridad.

    d) Cerrar, panelar, instalar balizas, acordonar o instalar otros elementos de división para impedir el acceso a los usuarios a las zonas no habilitadas para la circulación de los usuarios.

    e) Clausurar los ordenadores de uso público, catálogos de acceso público en línea y otros catálogos, que sólo podrá utilizar el personal de la biblioteca.

    f) Habilitar un espacio en la biblioteca para depositar, durante al menos catorce días, los documentos devueltos o manipulados y disponer de carros suficientes para su traslado.

    2. El responsable de cada una de las bibliotecas deberá organizar el trabajo de modo que se garantice que la manipulación de libros y otros materiales se realiza por el menor número de trabajadores posibles.

    3. El responsable de cada una de las bibliotecas establecerá una reducción del aforo al treinta por ciento para garantizar que se cumplen las medidas de distancia social.

    4. Para el desarrollo de las actividades previstas en este capítulo, las bibliotecas deberán cumplir las siguientes medidas de higiene y/o prevención:

    a) Se llevará a cabo la limpieza y desinfección del centro en los términos previstos en el artículo 6.

    b) La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad.

    c) Los lugares de atención al público dispondrán de medidas de separación entre los trabajadores de la biblioteca y los usuarios.

    d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.f), no se desinfectarán los libros y publicaciones en papel.

    e) En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

    f) En caso de que los visitantes tengan que utilizar los aseos será de aplicación lo previsto en el artículo 6.5.

    Artículo 25. Medidas de información.

    En las dependencias de las bibliotecas se instalarán carteles y otros documentos informativos sobre las medidas higiénicas y sanitarias para el correcto uso de los servicios bibliotecarios.

    La información ofrecida deberá ser clara y exponerse en los lugares más visibles, como lugares de paso, mostradores y entrada de la biblioteca.

    CAPÍTULO IX
    Condiciones para la apertura al público de los museos
    Artículo 26. Visitas públicas a los museos y medidas de control de aforo.

    1. Los museos, de cualquier titularidad y gestión, podrán abrir sus instalaciones al público para permitir las visitas a la colección y a las exposiciones temporales, reduciéndose a un tercio el aforo previsto para cada una de sus salas y espacios públicos.

    2. En todo caso, los museos deberán adecuar sus instalaciones para garantizar la protección tanto de los trabajadores como de los ciudadanos que los visiten. Entre otras medidas, se podrá establecer la alteración de recorridos, la ordenación de entradas y salidas, o la exclusión de salas que no permitan mantener la distancia mínima de seguridad.

    3. Solo estarán permitidas las visitas y no se permitirá la realización de actividades culturales ni didácticas.

    El uso de los elementos museográficos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado. Tampoco estarán disponibles para los visitantes las audioguías, folletos en sala u otro material análogo.

    4. Las visitas serán individuales, entendiendo como tales tanto la visita de una persona como la de una unidad familiar o unidad de convivencia análoga, siempre que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de dos metros.

    5. El límite de aforo previsto en el apartado primero será objeto de control tanto en la venta en taquillas como en la venta online de entradas. Para ello, si fuera necesario, cada museo pondrá a disposición del público un número máximo de entradas por tramos horarios.

    Se recomendará la venta online de la entrada y, en caso de compra en taquilla, será de aplicación lo previsto en el artículo 6.6.

    6. Todo el público, incluido el que espera para acceder al museo, deberá guardar una distancia de seguridad interpersonal de dos metros, A estos efectos, se deberán colocar en el suelo vinilos u otros elementos similares para marcar dicha distancia en zonas de acceso y espera.

    7. El personal de atención al público recordará a los visitantes la necesidad de cumplir esas pautas tanto en las zonas de circulación como en las salas de exposición.

    8. El servicio de consigna no estará disponible.

    Artículo 27. Medidas preventivas higiénico-sanitarias para el público visitante.

    1. En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, tales como taquillas o mostradores de información, se ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, para su uso por los visitantes.

    2. Se instalarán mamparas o elementos de protección similar en aquellos puntos tales como taquillas o mostradores de información que impliquen un contacto directo entre trabajadores y público visitante.

    3. Asimismo, deberá establecerse la señalización necesaria en los edificios e instalaciones, e informar a los ciudadanos a través de sus páginas web y redes sociales de las medidas de sanidad e higiene de obligado cumplimiento durante las visitas, y de las que correspondan en su caso a las Administraciones o entidades titulares o gestoras de los mismos.

    4. Se llevará a cabo una limpieza y desinfección periódica del museo, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6.

    No obstante, se deberá valorar que las superficies a tratar revistan o no valor histórico o artístico, adecuando el producto desinfectante al bien cultural sobre el que se vayan a aplicar.

    En los procedimientos de limpieza se incluirán también las superficies exteriores de vitrinas que hayan podido ser tocadas por el visitante.

    5. En caso de que los visitantes tengan que utilizar los aseos, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.5.

    Artículo 28. Medidas de prevención de riesgos laborales en relación con el personal de los museos.

    Sin perjuicio de la aplicación inmediata de esta orden, los titulares o gestores de los museos deberán establecer las medidas de prevención de riesgos necesarias para garantizar que los trabajadores, ya sean públicos o privados, pueden desempeñar sus funciones en las condiciones adecuadas, siendo en todo caso de aplicación las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.

    CAPÍTULO X
    Condiciones en las que deben desarrollarse la producción y rodaje de obras audiovisuales
    Artículo 29.  Actividades de producción audiovisual.

    Podrá procederse a la realización de las siguientes actividades asociadas a la producción y rodaje de obras audiovisuales siempre que se cumplan las medidas higiénico y sanitarias previstas en esta orden:

    a) Selección de localizaciones.

    b) Manejo de Equipos General.

    c) Actividades del departamento de Producción.

    d) Actividades del departamento de Dirección.

    e) Actividades del departamento de Arte.

    f) Actividades del departamento de Maquillaje y Peluquería.

    g) Actividades del departamento de Vestuario.

    h) Actividades del departamento de Iluminación.

    i) Actividades del departamento de Maquinistas.

    j) Actividades del departamento de Fotografía.

    k) Actividades del departamento de Sonido.

    l) Actividades del departamento Equipo Artístico: Actores/Actrices.

    m) Actividades del departamento Equipo Artístico: Figuración.

    n) Actividades del departamento Equipo Artístico: Menores.

    o) Catering.

    p) Otras actividades relacionadas con la posproducción.

    Artículo 30. Medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 en materia de producción audiovisual.

    Además del cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, durante el transcurso de una producción audiovisual se deberán cumplir las siguientes medidas:

    a) Los equipos de trabajo se reducirán al número imprescindible de personas.

    b) Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, se mantendrá la correspondiente distancia interpersonal con terceros, así como el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

    c) Cuando la naturaleza de la actividad no permita respetar la distancia interpersonal, los implicados harán uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo como medida de protección.

    d) En los casos en que la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia interpersonal ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

    e) Se establecerán recomendaciones para que el traslado a los espacios de trabajo y rodaje se realicen con el menor riesgo posible, y los trabajadores informarán de los medios de transporte que emplearán en cada caso.

    f) En las actividades de maquillaje, peluquería y vestuario se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del artista, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre los artistas y la desinfección de los materiales después de cada uso.

    g) Se implementará medidas para que las prendas sean higienizadas antes que sean facilitadas a otras personas.

    Artículo 31. Condiciones para la realización de rodajes.

    1. Se podrán realizar rodajes en platós y espacios privados, así como en espacios públicos que cuenten con la correspondiente autorización del Ayuntamiento.

    2. Los recintos cerrados deberán limpiarse y desinfectarse previamente a la realización del rodaje, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6.

    3. Podrán rodarse en platós y espacios privados al aire libre tras la evaluación de riesgos laborales y la adopción las medidas preventivas correspondientes.

    4. Los rodajes en los que no haya una interacción física directa que implique contacto de actores y actrices se podrán iniciar conforme a lo dispuesto en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. Por su parte, en el supuesto contemplado en el artículo 30.d), deberán establecerse medidas específicas para cada caso particular por los responsables del rodaje a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

    Artículo 32. Elementos de protección, señalización e información sobre las condiciones de desescalada.

    1. Se deberán instalar en los rodajes elementos de señalización, carteles informativos con medidas de higiene y cualquier otro mensaje que se estime adecuado para garantizar el cumplimiento de las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19.

    2. La empresa productora deberá poner a disposición de los integrantes de la producción los elementos de prevención adecuados para el correcto desarrollo de su trabajo.

    3. Cuando ello sea posible, se señalará con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización la distancia de seguridad interpersonal mínima.

    CAPÍTULO XI
    Apertura al público de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales
    Artículo 33. Reapertura de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales.

    Podrá procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no superen un tercio del aforo autorizado. Además, si se realizan en lugares cerrados, no podrá haber más de treinta personas en total y, si son al aire libre, dicho aforo máximo será de doscientas personas, y siempre que cumplan los requisitos de la presente orden.

    Artículo 34. Entrada, salida y circulación de público en establecimientos cerrados y al aire libre.

    1. Respecto a las zonas comunes de locales al aire libre y las salas cerradas donde se acomoda el público, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a) Se recomendará la venta online de la entrada y, en caso de compra en taquilla, será de aplicación lo previsto en el artículo 6.6.

    b) Se garantizará siempre que los espectadores estén sentados y mantengan la distancia de seguridad fijada por las autoridades sanitarias.

    c) Se recomienda, en función de las características del local cerrado o del espacio al aire libre, que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas, que suponga no respetar la distancia de seguridad.

    d) Se establecerán marcas de distanciamiento en el suelo en el acceso a la sala.

    e) La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso.

    f) No se entregará libreto ni programa ni otra documentación en papel.

    g) Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal, se asegurará que se dispone de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

    h) La salida del público al término del espectáculo debe realizarse de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas.

    2. En los espectáculos se recomienda que no existan pausas intermedias. En el caso de que sea inevitable, ese descanso deberá tener la duración suficiente para que la salida y entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos condicionamientos que la entrada y salida de público.

    3. No se prestarán servicios complementarios, tales como tiendas, cafetería o guardarropa.

    4. Se realizarán, antes y después de la representación, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento.

    5. Siempre que sea posible, la distancia entre los trabajadores de sala y el público durante el proceso de atención y acomodación será de aproximadamente dos metros.

    Artículo 35. Medidas de higiene que se deberán aplicar para el público que acuda a dichos establecimientos.

    1. Los establecimientos y locales, cerrados o al aire libre, que abran al público realizarán, la limpieza y desinfección de los mismos al menos una vez al día, previa a la apertura al público y, en caso de realizar varias funciones, antes de cada una de ellas, conforme a lo indicado en el artículo 6.

    2. Los establecimientos, locales y espacios al aire libre deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en la entrada del establecimiento, local o espacio, y deberán estar siempre en condiciones de uso.

    3. Se debe realizar una limpieza y desinfección de las salas cerradas y de los recintos al aire libre antes de cada representación del espectáculo. En el caso de realizar varias funciones, antes de cada una de ellas deberá a procederse a una nueva desinfección previa a la entrada de público a la sala o al recinto al aire libre, en los términos señalados en esta orden. A estos efectos, será de aplicación lo previsto en el artículo 6.

    4. Asimismo, el establecimiento deberá de proceder a la limpieza y desinfección de los aseos al inicio y al final de cada representación, así como tras los intermedios o pausas.

    Artículo 36. Medidas de protección comunes a los colectivos artísticos.

    1. Además de las medidas generales de higiene y prevención previstas en esta orden serán aplicables a los colectivos artísticos a los que se refiere este capítulo las siguientes medidas:

    a) Cuando haya varios artistas simultáneamente en el escenario, la dirección artística procurará que se mantenga la distancia sanitaria de seguridad en el desarrollo del espectáculo.

    b) En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no pueda mantenerse dicha distancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

    c) Tanto en las representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con las que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada ensayo. El vestuario no se compartirá en ningún momento por diferentes artistas si no se ha realizado una limpieza y desinfección previa del mismo.

    Artículo 37. Medidas de prevención de riesgos para el personal técnico.

    1. Los equipos o herramientas de comunicación deberán ser personales e intransferibles, o, las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona, dispondrán de elementos sustituibles.

    2. Aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, deberán ser desinfectados antes de cada uso.

    3. En aquellos trabajos que deban ser desarrollados por más de una persona, y no se pueda mantener la distancia de seguridad, todos los trabajadores implicados deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

    CAPÍTULO XII
    Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada
    Artículo 38. Apertura de los Centros de Alto Rendimiento.

    1. Se autoriza el acceso a los Centros de Alto Rendimiento a los deportistas integrados en los programas aprobados, los deportistas de Alto Nivel (DAN), los deportistas de Alto Rendimiento (DAR) y los reconocidos de interés nacional por el Consejo Superior de Deportes.

    A los efectos de esta orden tendrán la consideración de Centro de Alto Rendimiento los Centros de Alto Rendimiento (CAR), los Centros Especializados de Alto Rendimiento (CEAR), los Centros de Tecnificación Deportiva (CTD), y los Centros Especializados de Tecnificación Deportiva (CETD), integrados en la Red de Tecnificación Deportiva con programas deportivos aprobados por el Consejo Superior de Deportes o autorizados por los órganos competentes de las comunidades autónomas.

    2. Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un acompañante.

    3. Los deportistas y entrenadores a los que se refiere este artículo, podrán acceder al Centro de entrenamiento (CAR, CEAR, CTD, o CETD) más cercano a su residencia dentro del territorio de su provincia. Si no hubiera Centro de Entrenamiento en su provincia, podrán acceder a otro de su comunidad autónoma, y si tampoco lo hubiera, podrán acceder al que esté situado en una comunidad autónoma limítrofe, aunque el programa deportivo al que pertenezca esté adscrito a otro Centro. Será preciso, en caso de tener que desplazarse fuera de los límites de su unidad territorial, la emisión de una acreditación por parte de la Federación Deportiva correspondiente o de la entidad titular de la instalación donde vaya a realizar el entrenamiento.

    4. Los citados Centros identificarán un coordinador para el cumplimiento de las medidas previstas en esta orden, así como un jefe médico, con experiencia en medicina deportiva, cuya identidad y datos de contacto serán comunicados al Consejo Superior de Deportes la víspera del inicio de los entrenamientos en dichas instalaciones.

    5. Las federaciones deportivas presentes en cada centro de alto rendimiento designarán un responsable técnico encargado de coordinar a los técnicos de su federación deportiva, para enviar la información requerida al coordinador del Centro de Alto Rendimiento.

    6. Cada Centro establecerá unas normas básicas de protección sanitaria y de acceso antes de su apertura, de acuerdo con lo dispuesto en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.

    Asimismo, con carácter previo a la apertura del Centro se procederá a su limpieza y desinfección.

    7. La entidad titular del centro podrá acordar la apertura de las residencias y de los servicios de restauración cumpliendo con las medidas recogidas en la presente orden para este tipo de establecimientos.

    8. Los entrenamientos se realizarán preferentemente de manera individual, y las tareas a desarrollar, lo serán siempre sin contacto físico, y respetando la distancia de seguridad fijada por el Ministerio de Sanidad.

    9. Se establecerán turnos horarios de acceso y entrenamiento, procediendo a la limpieza de los espacios deportivos utilizados tras la finalización de cada turno. Los turnos de entrenamiento serán como máximo de dos horas y media, debiendo respetarse en cada uno de ellos las distancias mínimas de seguridad, respetando el límite del treinta por ciento del aforo para deportistas en función de la superficie de la instalación.

    Artículo 39. Desarrollo de entrenamiento medio en Ligas Profesionales.

    1. Los clubes deportivos o Sociedades Anónimas Deportivas podrán desarrollar entrenamientos de tipo medio que consistirán en el ejercicio de tareas individualizadas de carácter físico y técnico, así como en la realización de entrenamientos tácticos no exhaustivos, en pequeños grupos de varios deportistas, hasta un máximo de diez, manteniendo las distancias de prevención, de dos metros de manera general, y evitando en todo caso, situaciones en las que se produzca contacto físico. Para ello, podrán utilizar las instalaciones que tengan a su disposición, cumpliendo las medidas establecidas por las autoridades sanitarias.

    2. Si se optara por el régimen de entrenamiento en concentración se deberá cumplir con las medidas específicas establecidas para este tipo de entrenamiento por las autoridades sanitarias y el Consejo Superior de Deportes. Tanto si se requiere el servicio de residencia como la apertura de los servicios de restauración y cafeterías se deberán cumplir las medidas establecidas en la presente orden para este tipo de establecimientos.

    3. La realización de las tareas de entrenamiento se desarrollará siempre que sea posible por turnos, evitando superar el treinta por ciento de la capacidad que para deportistas tenga la instalación, con el objeto de mantener las distancias mínimas necesarias para la protección de la salud de los deportistas.

    4. Podrá asistir a las sesiones de entrenamiento el personal técnico necesario para el desarrollo de las mismas, para lo cual deberá mantener las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. Entre dicho personal técnico se nombrará a un responsable que informará de las incidencias al coordinador de la entidad deportiva.

    5. Se podrán utilizar los vestuarios, respetando lo dispuesto al efecto en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.

    6. A las sesiones de entrenamiento no podrán asistir medios de comunicación.

    Artículo 40. Medidas comunes para la apertura de Centros de Alto Rendimiento y Desarrollo de Entrenamientos Medios en Ligas profesionales.

    1. Podrán realizarse reuniones técnicas de trabajo con un máximo de diez participantes, y siempre guardando la correspondiente distancia de seguridad y el uso de las medidas de protección necesarias.

    A estos efectos, se entiende por reuniones técnicas de trabajo aquellas sesiones teóricas relativas al visionado de vídeos o charlas técnicas de revisión de aspectos de carácter técnico, táctico o deportivo vinculadas a las posteriores sesiones de entrenamiento que realiza el entrenador con los deportistas.

    2. Se realizará el control médico y posterior seguimiento del personal que acceda al centro, tanto deportistas, técnicos como personal asimilable, de acuerdo con lo previsto en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.

    3. Las sesiones de entrenamiento no contarán con presencia de personal auxiliar, ni de utilleros, reduciéndose el personal del centro de entrenamiento al número mínimo suficiente para prestar el servicio.

    4. En todo caso se seguirán las medidas de prevención y protección establecidas por las autoridades sanitarias.

    5. Se deberá realizar una limpieza y desinfección periódica de las instalaciones conforme a lo previsto en el artículo 6. Asimismo, se limpiará y desinfectará el material utilizado por los deportistas al finalizar cada turno de entrenamiento y a la finalización de la jornada.

    6. Para el uso de materiales y gimnasios será necesario aplicar las adecuadas medidas de protección para deportistas y técnicos. Con carácter general, los deportistas no podrán compartir ningún material. Si esto no fuera posible, cualquier equipo o material utilizado para ejercicios tácticos o entrenamientos específicos o de mantenimiento mecánico y de material o equipación de seguridad, tendrá que ser desinfectado tras cada uso.

    Artículo 41. Apertura de instalaciones deportivas al aire libre.

    1. Se podrá proceder a la apertura de las instalaciones deportivas al aire libre para la realización de actividades deportivas con las limitaciones que recoge este artículo.

    2. Podrá acceder a las mismas cualquier ciudadano que desee realizar una práctica deportiva, incluidos los deportistas de alto nivel, de alto rendimiento, profesionales, federados, árbitros o jueces y personal técnico federativo.

    3. A los efectos de esta orden se considera instalación deportiva al aire libre, toda aquella instalación deportiva descubierta, con independencia de que se encuentre ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad deportiva. Quedan excluidas de lo dispuesto en este artículo las piscinas y las zonas de agua.

    4. Antes de la reapertura de la instalación se llevará a cabo su limpieza y desinfección.

    5. La actividad deportiva requerirá la concertación de cita previa con la entidad gestora de la instalación. Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de los cuales no se podrá permanecer en la instalación.

    6. En las instalaciones deportivas al aire libre, se podrá permitir la práctica deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia social de seguridad de dos metros. Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada instalación, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica, habilitándose un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria.

    7. Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un acompañante.

    8. Se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 6. Asimismo, a la finalización de cada turno se procederá a la limpieza de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el material compartido después de cada uso. Al finalizar la jornada se procederá a la limpieza de la instalación, reduciéndose la permanencia del personal al número mínimo suficiente para la prestación adecuada del servicio.

    9. En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas básicas de protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda.

    Artículo 42. Actividad deportiva individual con cita previa en centros deportivos.

    1. Las instalaciones y centros deportivos de titularidad pública o privada, podrán ofertar servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad deportiva con carácter individualizado y con cita previa, con las limitaciones recogidas en este artículo.

    2. Con carácter previo a su reapertura, se procederá a la limpieza y desinfección del centro.

    Asimismo, periódicamente se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.

    3. La actividad deportiva se organizará de manera individualizada, sin contacto físico, por turnos previamente estipulados, y de manera que se evite la acumulación de personas en los accesos, tanto al inicio como a la finalización del turno.

    4. La actividad deportiva individualizada solo permitirá la atención a una persona por entrenador y por turno. Si el centro cuenta con varios entrenadores podrá prestarse el servicio individualizado a tantas personas como entrenadores disponga, no pudiendo en ningún caso superar el treinta por ciento del aforo de usuarios, ni minorar la distancia de seguridad de dos metros entre personas.

    5. En ningún caso se abrirán a los usuarios los vestuarios y zonas de duchas, pudiendo habilitarse, en los casos estrictamente necesarios, espacios auxiliares. La ocupación máxima de dichos espacios será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Deberá procederse a la limpieza y desinfección de los referidos espacios inmediatamente después de cada uso, así como a la finalización de la jornada, para lo que se seguirá lo previsto en el artículo 6.

    Artículo 43. Caza y pesca deportiva.

    Lo previsto en este capítulo no será de aplicación a la caza y pesca deportiva.

    CAPÍTULO XIII
    Apertura al público de los hoteles y establecimientos turísticos
    Artículo 44.  Apertura de hoteles y alojamientos turísticos.

    1. Podrá procederse a la reapertura al público de los hoteles y alojamientos turísticos que hubieran suspendido su apertura al público en virtud de la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público establecimientos de alojamiento turístico de acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes.

    2. A los servicios de restauración y cafeterías de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicará con carácter general lo establecido en el capítulo IV. No obstante, exclusivamente para los clientes hospedados, se prestará servicio de restauración y cualquier otro servicio que resulte necesario para la correcta prestación del servicio de alojamiento. Estos servicios no se prestarán en las zonas comunes del hotel o alojamiento turístico, que permanecerán cerradas. La prestación de estos servicios tendrá que observar las medidas e instrucciones sanitarias de protección y de distancia de seguridad interpersonal.

    3. No estará permitida la utilización de piscinas, spas, gimnasios, miniclubs, zonas infantiles, discotecas, salones de eventos y de todos aquellos espacios análogos que no sean imprescindibles para el uso de hospedaje del hotel o del alojamiento turístico.

    4. El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6.5.

    5. Aquellas zonas que no estén en uso deberá contar con una clara identificación de acceso restringido o clausuradas totalmente.

    6. Lo previsto en esta orden se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.

    Artículo 45. Medidas de higiene y/o prevención exigibles a los hoteles y alojamientos turísticos.

    1. Deberán existir carteles informativos en los idiomas más habituales de los clientes exponiendo las condiciones restrictivas de uso de las instalaciones y las normas de higiene a observar en relación con la prevención de contagios.

    2. En las zonas de recepción o conserjería deberá garantizarse la debida separación de dos metros entre trabajadores y con los clientes. Cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

    En aquellos puntos de atención al cliente donde se prevean aglomeraciones o colas puntuales se marcarán en el suelo los espacios de manera que se respeten la distancia mínima de dos metros entre personas.

    3. Se realizará la correspondiente desinfección de objetos tras su manipulación por el cliente o entre trabajadores y se dispondrá geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad y desinfectante de superficies.

    4. Para las unidades de alojamiento se dispondrá de un procedimiento documentado de limpieza, de acuerdo con las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, incluyendo los procedimientos de reposición y retirada de residuos de los alojamientos, en caso de ofrecerse estos servicios, y el acondicionamiento de habitaciones o viviendas tras la salida del cliente y en donde se concrete para cada elemento a limpiar en una unidad de alojamiento, el orden en el que se deberá hacer, y el material y el producto químico a utilizar, el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo a emplear en cada tarea, y procesado del material y producto de limpieza tras su uso.

    5. Previa apertura del establecimiento será necesario realizar una limpieza de las instalaciones, incluyendo zonas de paso, zonas de servicio, habitaciones, parcelas y viviendas.

    Se limpiarán y desinfectarán al menos cada dos horas durante sus correspondientes periodos de uso todos los objetos y superficies de las zonas de paso susceptibles de ser manipuladas o contaminadas por diferentes personas, tales como botoneras de ascensores o máquinas, pasamanos de escaleras, tiradores de puertas, timbres, grifos de lavabos compartidos.

    Artículo 46.  Medidas de higiene y/o prevención para los clientes.

    1. Deberá garantizarse en todo momento que el cliente esté informado sobre las condiciones restrictivas que le aplicaran en el uso de las instalaciones. Se garantizará que el cliente conoce, antes de la confirmación de la reserva y durante su estancia en el alojamiento (en formato escrito y en idioma comprensible por el cliente), las normas especiales que regirán en el establecimiento.

    2. El hotel o alojamiento turístico deberá poner a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del hotel o alojamiento turístico, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

    CAPÍTULO XIV
    Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza
    Artículo 47. Turismo activo y de naturaleza.

    1. Se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de un máximo de hasta diez personas, por empresas registradas como empresas de turismo activo en la correspondiente administración competente, en las condiciones previstas en los siguientes apartados. Estas actividades se concertarán, preferentemente, mediante cita previa.

    2. Las actividades de turismo activo no se podrán realizar en establecimientos o locales destinados a esta actividad, cuyas zonas comunes deberán permanecer cerradas al público, salvo las correspondientes a la zona de recepción y, en su caso, aseos y vestuarios, que deberán disponer de jabón desinfectante para el lavado de manos y/o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

    3. El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5.

    4. En las actividades se garantizará la distancia de seguridad interpersonal de dos metros. Cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

    El equipamiento necesario para facilitar la actividad se desinfectará de acuerdo con las medidas higiénico-sanitarias establecidas tras cada uso por el cliente.

    Disposición adicional primera. Control del cumplimiento de las medidas de esta orden.

    Los servicios de inspección municipales, autonómicos o de policía especial, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta orden, correspondiendo la instrucción de los procedimientos sancionadores que procedan a las autoridades competentes, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

    Disposición adicional segunda. Restricción a las acciones comerciales con resultado de aglomeraciones.

    Los establecimientos no podrán anunciar ni llevar a cabo acciones comerciales que puedan dar lugar a aglomeraciones de público, tanto dentro del establecimiento comercial como en sus inmediaciones.

    Esta restricción no afectará a las ventas en rebaja ni tampoco ventas en oferta o promoción que se realicen a través de la página web.

    Disposición adicional tercera. Órdenes e instrucciones en desarrollo o aplicación del estado de alarma.

    Lo previsto en las órdenes e instrucciones aprobadas en desarrollo o aplicación del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán de aplicación a las unidades territoriales de la fase 1 del Plan para la transición hacia la nueva normalidad en todo aquello que no se oponga o contradiga a lo establecido en la presente orden.

    Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

    Queda derogada la Orden SND/386/2020, de 3 de mayo, por la que se flexibilizan determinadas restricciones sociales y se determinan las condiciones de desarrollo de la actividad de comercio minorista y de prestación de servicios, así como de las actividades de hostelería y restauración en los territorios menos afectados por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

    Disposición final primera. Modificación de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

    Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 2 de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con la siguiente redacción:

    «Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar en su ámbito territorial que la franja horaria a la que se refiere el párrafo anterior comience hasta dos horas antes y termine hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dicha franja».

    Disposición final segunda. Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

    Se modifica la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que queda redactada como sigue:

    Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

    «2. A los efectos de lo previsto en esta orden, queda permitida la práctica no profesional de los deportes individuales que no requieran contacto con terceros, así como los paseos. Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y durante las franjas horarias previstas en el artículo 5.

    No se encuentra comprendida dentro de esta habilitación la práctica de la pesca y caza deportiva».

    Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

    «2. Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar que en su ámbito territorial las franjas horarias previstas en este artículo comiencen hasta dos horas antes y terminen hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dichas franjas.

    Las franjas horarias previstas en este artículo no serán de aplicación a aquellos municipios y entes de ámbito territorial inferior al municipio que administren núcleos de población separados con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, en los que la práctica de las actividades permitidas por esta orden se podrá llevar a cabo entre las 6:00 horas y las 23:00 horas».

    Disposición final tercera. Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado.

    Se incluye un nuevo artículo 10 bis en la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado con la siguiente redacción:

    «Artículo 10 bis. Caza y pesca deportiva.

    Lo previsto en este capítulo no será de aplicación a la caza y pesca deportiva».

    Disposición final cuarta. Régimen de recursos.

    Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    Disposición final quinta. Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías.

    Las medidas dispuestas por la presente orden podrán ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, que aprueben las Administraciones Públicas o sus organismos dependientes o vinculados, una vez oídas las partes implicadas, así como por aquellos que sean acordados en el ámbito empresarial entre los propios trabajadores, a través de sus representantes, y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector.

    Disposición final sexta. Efectos y vigencia.

    La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.

    Madrid, 9 de mayo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.

    ANEXO
    Unidades Territoriales

    1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén y Sevilla.

    2. En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.

    3. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.

    4. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.

    5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa.

    6. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.

    7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas de salud:

    a) En la provincia de Ávila, la zona básica de salud de Muñico.

    b) En la provincia de Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa, Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega y Valle de Mena.

    c) En la provincia de León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de Torio y Riaño.

    d) En la provincia de Palencia, la zona básica de salud de Torquemada.

    e) En la provincia Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila de la Ribera, Lumbrales y Miranda del Castañar.

    f) En la provincia de Soria, la zona básica de salud de San Pedro Manrique.

    g) En la provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de Campos y Esguevillas de Esgueva.

    h) En la provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria, Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino y Villalpando.

    8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara y Cuenca.

    9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, y Terres de l’Ebre.

    10. En la Comunidad Valenciana, los siguientes departamentos de salud:

    a) En la provincia de Castellón/Castelló, Vinaròs.

    b) En la provincia de Valencia/València, Requena, Xàtiva-Ontinyent y Gandia.

    c) En la provincia de Alicante/Alacant, Alcoi, Dénia, La Marina Baixa, Elda, Orihuela y Torrevieja.

    11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.

    12. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.

    13. En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.

    14. En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.

    15. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

    16. En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.

    17. La Ciudad Autónoma de Ceuta.

    18. La Ciudad Autónoma de Melilla.

    Las salidas a la calle de la población infantil deben realizarse de manera que, cumpliendo con las medidas de seguridad, se obtenga el mayor beneficio posible para la salud, el bienestar y el desarrollo de la población infantil. Las salidas son voluntarias.

    ¿Quién puede salir ?
    Menores de 14 años

    ¿ Quién no puede salir ?
    Los menores que presentan síntomas o están en aislamiento domiciliario por diagnóstico de COVID-19 y los menores que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguien con síntomas o diagnosticado de COVID-19.

    ¿Con quién debe salir la población infantil?
    Los niños y niñas saldrán a su paseo diario siempre acompañados por un/a adulto/a responsable (con la autorización de sus padres, madres, tutores, cuidadores, acogedores o guardadores legales o de hecho si se tratara de una persona diferente).
    Se permitirá la salida de un/a adulto/a responsable con hasta tres niños/as, siempre que estén conviviendo de forma habitual o permanente durante el confinamiento Los/as adultos/as acompañantes serán responsables de que se cumplan las condiciones y limitaciones propuestas.
    En caso de familias con padres y madres separados, los hijos/as podrán salir con ambos, en base a su convenio regulador, siempre que hayan convivido con los niños y niñas durante el confinamiento de forma habitual o permanente.

    ¿Cuánto tiempo se puede salir?
    Se puede salir durante un tiempo máximo de 1 hora al día, una vez al día.

    ¿A dónde se puede ir?
    Se puede pasear hasta una distancia máxima de 1 km del domicilio del menor (incluyendo espacios naturales y zonas verdes autorizadas).
    No está permitido acceder a espacios públicos recreativos (toboganes, columpios) ni tampoco a instalaciones deportivas. Se recomienda evitar zonas muy concurridas.

    ¿A qué hora se puede salir?
    Se puede salir entre las 9:00 h. de la mañana y las 21:00 h. de la noche, para poder compatibilizar la salida con el horario laboral y las rutinas de cada familia y facilitar la dispersión.
    En la medida de lo posible, se recomienda pasear a las horas de sol.
    Se recomienda evitar las salidas en las horas punta de entrada y salida de los centros de trabajo de la zona donde se vive.

    ¿Cuáles son las medidas de prevención necesarias para el control de la epidemia?
    Es responsabilidad de las personas adultas acompañantes el cumplimiento de las medidas de prevención para estos paseos.
    Se debe mantener una distancia interpersonal con terceros de al menos 2 metros.
    Hay que lavarse las manos antes de salir y al volver a casa. Es recomendable la higiene de manos cuando tosan o estornuden, y cuando toquen superficies que pudieran estar contaminadas (agua y jabón o solución hidro-alcohólica). Se debe enseñar a la población infantil que no debe tocarse los ojos, nariz y boca.
    La salida y entrada en los espacios comunes de la vivienda se debe realizar de manera respetuosa, siguiendo las medidas de prevención e higiene, facilitando la convivencia y tratando de no tocar en exceso las superficies comunes.

    ¿Qué hacer en las salidas?
    La población infantil puede correr, saltar, jugar y hacer ejercicio, siempre respetando las condiciones de distanciamiento interpersonal con terceros.
    Podrán salir con sus propios juguetes, montar en patinete o bicicleta. La persona adulta responsable deberá mantenerse a una distancia suficiente de los menores y sus juguetes para poder tener control de la situación.
    No se puede quedar con amigos/as.
    No se pueden realizar actividades deportivas grupales.
    No se puede parar a hablar con terceros si no es a más de dos metros de distancia.

    1º.- El gobierno ha decidido implantar un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de Marzo y el 9 de Abril, ambos inclusive, para todos los trabajadores excepto para aquellos trabajadores que:

    •  prestan servicios los sectores que listamos abajo o en divisiones o líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores listados.
    •  presten servicios en las empresas que hayan solicitado o estuvieran aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y en las empresas a las que les sea autorizado un ERTE de suspensión durante la vivencia del permiso retribuido obligatorio
    • se encuentren en situación de baja por IT o con contrato suspendido por cualquier causa prevista legalmente.
    • Se encuentren prestando servicios mediante teletrabajo o cualquier otra modalidad no presencial de prestación de servicios.

    Esto supone que todos los trabajadores que no estén incluidos en los anteriores apartados NO TENDRÁN QUE IR A TRABAJAR, PERO SÍ TENDRÁN DERECHO A PERCIBIR EL SALARIO CORRESPONDIENTE A ESOS DÍAS. Aclarar que si se ha solicitado un ERTE de reducción de jornada (y no se suspensión) los trabajadores sí tendrán derecho al permiso retribuido y no tendrán, por tanto, que ir a trabajar.

    2º.- El periodo no trabajado se tendrá que recuperar entre el día siguiente a la finalización del estado de alarma y el 31 de diciembre de 2020.

    La forma de recuperarlo debe ser negociada con los trabajadores. Para ello, la empresa deberá comunicar a los trabajadores su voluntad de iniciar el periodo de consultas que tendrá una duración máxima de 7 días. Si en la empresa hay representación legal de los trabajadores (RLT: delegados de personal o miembros del comité de empresa), serán con estos con quien se mantenga la negociación. Si no hay RLT, en el plazo de 5 días los trabajadores tendrán que constituir una comisión negociadora que estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. Si estos no forman la comisión deberán ser tres los trabajadores designados por sus compañeros en ese mismo plazo de 5 días para negociar.

    El acuerdo que se alcance podrá regular la recuperación de todas o de parte de las horas de trabajo durante el permiso regulado en este artículo, el preaviso mínimo con que la persona trabajadora debe conocer el día y la hora de la prestación de trabajo resultante, así como el periodo de referencia para la recuperación del tiempo de trabajo no desarrollado. De no alcanzarse acuerdo durante este periodo de consultas, la empresa notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el plazo de 7 días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del presente permiso.  En cualquier caso, la recuperación de estas horas no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido en el artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación, y deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.

    3º.- Se establece la posibilidad de fijar unos servicios mínimos o turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable (se tendrá como referencia los turnos o servicios mínimos que se fijen en fin de semana o festivos)

    ACTIVIDADES EXCLUIDAS DE LA PARALIZACIÓN TOTAL Y PERMISO RETRIBUIDO:
    Las que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas.
    Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.
    Las que prestan servicios en las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio.
    Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.
     Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo.
    Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma.
    Las que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.
    Las indispensables que apoyan el mantenimiento del material y equipos de las fuerzas armadas.
    Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que (i) atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.
    Las de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.
    Las que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así como en su impresión o distribución
     Las de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros.
     Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.
     Las que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.
    Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, y las adaptaciones que en su caos puedan acordarse.
    Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.
    Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
    Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
    Las que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención Humanitaria.
    Las que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.
    Las que sean indispensables para la provisión de servicios meteorológicos de predicción y observación y los procesos asociados de mantenimiento, vigilancia y control de procesos operativos.
    Las del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de garantizar dicho servicio postal universal.
    Las que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.
    Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.
    Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.


    Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

    TEXTO ORIGINAL
    I

    El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, adoptó una serie de medidas en relación con la limitación de la movilidad de las personas, así como de las actividades sociales y económicas de nuestro país, que han contribuido a contener el avance del COVID-19.

    Desde entonces se ha procedido a acordar desde el Gobierno, a través de diversos instrumentos normativos, distintas iniciativas dirigidas a ordenar la aplicación de las medidas que se han entendido como necesarias para proteger a las personas del riesgo de contagio, para atender a las que son especialmente vulnerables, para garantizar la prestación de servicios sanitarios y sociales esenciales, así como para velar por las empresas y las personas trabajadoras que se vean afectadas en el aspecto económico y productivo, de modo que puedan recuperar la normalidad tan pronto como sean removidas las circunstancias excepcionales que a día de hoy tienen paralizado ya a gran parte del tejido productivo, asistencial y de servicios en nuestro país.

    Todas estas medidas, particularmente las que han incidido en la limitación de la movilidad de las personas, han contribuido a contener el avance del COVID-19. El teletrabajo, las medidas de flexibilidad empresarial y el resto de medidas económicas y sociales adoptadas en las últimas semanas, están permitiendo al mismo tiempo minimizar el impacto negativo sobre el tejido empresarial y el empleo.

    Sin embargo, a pesar del impacto que estas medidas de distanciamiento social están teniendo para favorecer el control de la epidemia, la cifra total de personas contagiadas y de víctimas del COVID-19 que son ingresadas en las Unidades de Cuidados Intensivos, en ocasiones durante periodos relativamente largos, con un efecto de acúmulo de pacientes, ha continuado creciendo, provocando una presión creciente sobre el Sistema Nacional de Salud y, en particular, sobre los servicios asistenciales.

    Por ello, atendiendo a las recomendaciones de los expertos en el ámbito epidemiológico, resulta necesario adoptar nuevas medidas que profundicen en el control de la propagación del virus y evitar que el acúmulo de pacientes en las Unidades de Cuidados Intensivos lleve a su saturación.

    II

    Teniendo en cuenta que la actividad laboral y profesional es la causa que explica la mayoría de los desplazamientos que se producen actualmente en nuestro país, se ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar una medida en el ámbito laboral, que permita articular la referida limitación de movimientos y reducirla hasta los niveles que permitirán conseguir el efecto deseado.

    La prioridad de la regulación contenida en esta norma es, por tanto, limitar al máximo la movilidad. Y los sectores de actividad a cuyas personas trabajadoras se excluye del disfrute obligatorio del permiso se justifican por estrictas razones de necesidad.

    III

    El presente real decreto-ley regula un permiso retribuido recuperable para personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no esenciales calificadas como tal el anexo.

    Quedan exceptuados de la aplicación del presente real decreto las personas trabajadoras que tengan su contrato suspendido durante el período indicado y aquellas que puedan continuar prestando servicios a distancia.

    Las autoridades competentes delegadas, en su ámbito de competencia, podrán modificar o especificar, mediante las órdenes necesarias, las actividades que se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable previsto en este artículo y sus efectos.

    En las disposiciones transitorias se establecen excepciones puntuales y limitadas para (i) aquellas actividades que puedan verse perjudicadas de manera irremediable o desproporcionada por el permiso establecido en el presente real decreto ley y (ii) el personal de actividades de transporte que se encuentre realizando un servicio en la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley.

    Por su parte, en las disposiciones adicionales se establecen previsiones específicas para empleados públicos y personal con legislación específica propia, servicios esenciales de la Administración de Justicia y otros colectivos.

    IV

    El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

    El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

    Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar la medidas que se incluyen este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), y que son medidas de índole laboral destinadas a reparar los perjuicios económicos y en el ámbito del empleo, derivados de la crisis del COVID-19, así como proteger el empleo y mantener la actividad económica. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).

    En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la Constitución, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia.

    Asimismo, debe señalarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de las Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

    V

    Este real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos, pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas establecidas, siendo el real-decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Así, responde a la necesidad de minimizar el riesgo de un impacto incontrolado e irreversible de la situación de emergencia extraordinaria que se sigue del estado de alerta sanitaria provocada por el COVID-19, tanto en la actividad económica como en el mantenimiento y salvaguarda del empleo, evitándose así situaciones de desprotección y garantizando el restablecimiento y recuperación de la actividad económica.

    Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

    Asimismo, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con anterioridad.

    En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de marzo de 2020.

    DISPONGO:

    Artículo 1. Ámbito subjetivo de aplicación.
    1. El presente real decreto-ley se aplicará a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

    2. No obstante, quedan exceptuados del ámbito de aplicación:

    a) Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.

    b) Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.

    c) Las personas trabajadoras contratadas por (i) aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y (ii) aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso previsto este real decreto-ley.

    d) Las personas trabajadoras que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.

    e) Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.

    Artículo 2. Permiso retribuido.
    1. Las personas trabajadoras que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente real decreto-ley disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.

    2. El presente permiso conllevará que las personas trabajadoras conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales.

    Artículo 3. Recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido.
    1. La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.

    2. Esta recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que tendrá una duración máxima de siete días.

    En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres personas trabajadoras de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de cinco días.

    Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de las personas que integran la representación legal de las personas trabajadoras o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de las personas que se hayan visto afectadas por este permiso extraordinario.

    Las partes podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje previstos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico a los que hace referencia el artículo 83 del de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    El acuerdo que se alcance podrá regular la recuperación de todas o de parte de las horas de trabajo durante el permiso regulado en este artículo, el preaviso mínimo con que la persona trabajadora debe conocer el día y la hora de la prestación de trabajo resultante, así como el periodo de referencia para la recuperación del tiempo de trabajo no desarrollado.

    De no alcanzarse acuerdo durante este periodo de consultas, la empresa notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el plazo de siete días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del presente permiso.

    3. En cualquier caso, la recuperación de estas horas no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido en el artículo 34.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación. Asimismo, deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.

    Artículo 4. Actividad mínima indispensable.
    Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.

    Artículo 5. Adaptación de actividades.
    El Ministro de Sanidad, en su condición de autoridad competente delegada, podrán modificar o especificar, mediante las órdenes necesarias, las actividades que se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable previsto en este artículo y sus efectos.

    Disposición transitoria primera. Garantías para la reanudación de la actividad empresarial.
    En aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, las personas trabajadoras incluidas en el ámbito subjetivo de este real decreto-ley podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.

    Disposición transitoria segunda. Continuidad de los servicios de transporte.
    Aquellas personas trabajadoras del ámbito del transporte que se encuentren realizando un servicio no incluido en este real decreto-ley en el momento de su entrada en vigor, iniciarán el permiso retribuido recuperable una vez finalizado el servicio en curso, incluyendo como parte del servicio, en su caso, la operación de retorno correspondiente.

    Disposición adicional primera. Empleados públicos.
    El Ministerio de Política Territorial y Función Pública y los competentes en las comunidades autónomas y entidades locales quedan habilitados para dictar las instrucciones y resoluciones que sean necesarias para regular la prestación de servicios de los empleados públicos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con el objeto de mantener el funcionamiento de los servicios públicos que se consideren esenciales.

    Disposición adicional segunda. Personal con legislación específica propia.
    1. Respecto del personal comprendido en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se dictarán las instrucciones y resoluciones necesarias para determinar el régimen jurídico aplicable tanto en lo que se refiere al carácter esencial de sus servicios como a la organización concreta de los mismos.

    2. Las instrucciones y resoluciones a que se refiere el apartado primero se dictarán, en sus respectivos ámbitos, por las autoridades competentes de las Cortes Generales, de los demás Órganos Constitucionales del estado, por el Ministerio de Defensa, por el Ministerio del Interior, por el Ministerio de Justicia, por el Centro Nacional de Inteligencia y por el Banco de España y el Fondo de Garantía de Depósitos.

    Disposición adicional tercera. Servicios esenciales en la Administración de Justicia.
    Los jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de la misma seguirán atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y, de esta manera, cumplirán con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en la materia, y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, con las adaptaciones que en su caso sean necesarias a la vista de lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley. Asimismo, continuarán prestando servicios el personal de Administración de Justicia que sea necesario para la prestación de servicios esenciales del Registro Civil conforme a las Instrucciones del Ministerio de Justicia.

    Disposición adicional cuarta. Continuación de actividad.
    Podrán continuar las actividades no incluidas en el anexo que hayan sido objeto de contratación a través del procedimiento establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

    Disposición adicional quinta. Personal de empresas adjudicatarias de contratos del sector público.
    El permiso retribuido recuperable regulado en este real decreto-ley no resultará de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

    Disposición final única. Entrada en vigor.
    Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Dado en Madrid, el 29 de marzo de 2020.

    FELIPE R.

    El Presidente del Gobierno,

    PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

    ANEXO
    No será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el presente real decreto-ley a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:

    1. Las que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas.

    2. Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.

    3. Las que prestan servicios en las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio.

    4. Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.

    5. Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo.

    6. Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma.

    7. Las que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.

    8. Las indispensables que apoyan el mantenimiento del material y equipos de las fuerzas armadas.

    9. Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que (i) atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.

    10. Las de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.

    11. Las que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así como en su impresión o distribución.

    12. Las de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros.

    13. Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.

    14. Las que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.

    15. Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, y las adaptaciones que en su caos puedan acordarse.

    16. Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.

    17. Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

    18. Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

    19. Las que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención Humanitaria.

    20. Las que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.

    21. Las que sean indispensables para la provisión de servicios meteorológicos de predicción y observación y los procesos asociados de mantenimiento, vigilancia y control de procesos operativos.

    22. Las del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de garantizar dicho servicio postal universal.

    23. Las que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.

    24. Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.

    25. Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales

    El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su artículo 4, apartados 2 y 3, confiere, por una parte, al titular de este Departamento la condición de autoridad competente delegada para el ejercicio de las funciones a las que se refiere el real decreto y, por otra, le faculta para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

    El artículo 7 del real decreto, que impone determinadas limitaciones a la movilidad de las personas, confiere asimismo al titular de este Departamento las necesarias atribuciones para acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. Aunque esta habilitación se refiere a la imposición de restricciones al tráfico de vehículos, debe entenderse que se extiende, en sentido contrario, al levantamiento de aquellas restricciones adoptadas por las distintas autoridades competentes en materia de tráfico para su aplicación en circunstancias de normalidad, cuando con la supresión temporal de tales restricciones se contribuya a garantizar el suministro de productos y la prestación de servicios esenciales para la población.

    En ejercicio de esta facultad se ha dictado la Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

    El artículo 1.1 de esta orden dispone que el Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. Y el apartado 2 de este artículo prevé que, en el caso del cierre de las vías o restricción a la circulación a determinados vehículos, quedarán exceptuados los destinados a determinadas actividades que se consideran esenciales para garantizar el suministro de productos y la prestación de servicios esenciales para la población.

    La relación contenida en el artículo 1.2 no es limitativa, sino que se contrae a mencionar los vehículos mediante los que se desarrolla una serie de actividades que en un primer momento se han considerado esenciales. Con objeto precisamente de que puedan quedar exceptuados de la restricción de circulación otros vehículos no expresamente incluidos, se ha previsto que los agentes encargados del control y disciplina del tráfico permitan circular a aquellos que consideren, en cada caso concreto, que contribuyen a garantizar el suministro de bienes o la prestación de servicios esenciales para la población.

    No obstante, con objeto de evitar dudas acerca de la inclusión de los vehículos destinados al desarrollo de determinadas actividades esenciales que no se mencionan de forma expresa y facilitar tanto la realización de dichas actividades como la labor de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se considera oportuno modificar el artículo 1.2 de la Orden INT/262/2020, de 20 de marzo.

    En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo:

    Artículo único. Modificación de la Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

    Se modifica el artículo 1.2 de la Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, que queda redactado como sigue:

    «2. En el caso del cierre de las vías o restricción a la circulación de determinados vehículos, quedarán exceptuados los vehículos destinados a la prestación de los servicios o a la realización de las actividades siguientes:

    a) Los de transporte sanitario y asistencia sanitaria, pública o privada, los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los de protección civil y salvamento y los de extinción de incendios.

    b) Los que transporten a personal de mantenimiento o técnicos de reparación de instalaciones o equipamientos sanitarios

    c) Los de distribución de medicamentos y material sanitario.

    d) Los destinados a la distribución de alimentos.

    e) Los de las Fuerzas Armadas.

    f) Los de auxilio en carretera.

    g) Los de los servicios de conservación y mantenimiento de carreteras.

    h) Los de recogida de residuos sólidos urbanos.

    i) Los destinados al transporte de materiales fundentes.

    j) Los destinados al transporte de combustibles.

    k) Los destinados a la producción, comercialización, transformación y distribución de productos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y sus insumos; a la producción, distribución alquiler y reparación de equipos y maquinaria para la agricultura, la pesca, la ganadería, y su industria asociada, y al transporte y tratamiento de residuos y subproductos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y de la industria alimentaria.

    l) Los destinados al transporte de mercancías perecederas, entendiendo como tales las recogidas en el anejo 3 del Acuerdo Internacional sobre el transporte de mercancías perecederas (ATP) así como las frutas y verduras frescas, en vehículos que satisfagan las definiciones y normas expresadas en el anejo 1 del ATP. En todo caso, la mercancía perecedera deberá suponer al menos la mitad de la capacidad de carga útil del vehículo u ocupar la mitad del volumen de carga útil del vehículo.

    m) Los destinados a la fabricación y distribución de productos de limpieza e higiene.

    n) Los de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

    ñ) Los fúnebres.

    o) Los utilizados por las empresas de seguridad privada para la prestación de servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.

    p) Otros vehículos que, no estando incluidos entre los anteriores, los agentes encargados del control y disciplina del tráfico consideren, en cada caso concreto, que contribuyen a garantizar el suministro de bienes o la prestación de servicios esenciales para la población.»

    Disposición final única. Entrada en vigor.

    Esta orden entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Madrid, 25 de marzo de 2020.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez.

    COLABORACIÓN SEPE-SEXPE   –  PREGUNTAS MÁS FRECUENTES

    Las personas afectadas por ERTEs no tienen que presentar solicitud de prestación por desempleo.
    Su empresa se encargará de hacerlo cuando esté aprobado el ERTE.
    Si usted está afectado por un ERTE, NO presente solicitud, ni solicite cita previa.
    La utilización indebida de estos canales dificulta la atención y la prestación del servicio.

    Si usted está en  situación de desempleo NO MOTIVADA POR UN  ERTE,
    se recuerda que durante el estado de alarma los plazos de presentación de solicitudes están suspendidos.

    SUBSIDIO PARA PERSONAS EMPLEADAS DE HOGAR Y SUBSIDIO EXCEPCIONAL POR FIN DE CONTRATO TEMPORAL:
    El SEPE establecerá el procedimiento para su tramitación en el plazo de un mes.
    Próximamente se informará sobre cómo y cuándo solicitarlo.

    1) ¿CÓMO PEDIR LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO, SI LA OFICINA ESTÁ CERRADA?
    Las oficinas del Sepe permanecen cerradas al público por seguridad. Pero seguimos trabajando. Puede pedir cita y el personal del Servicio Público de Empleo Estatal contactará con usted para hacer los trámites necesarios. Si tiene firma electrónica o cl@ve, en nuestra oficina electrónica puede realizar la tramitación telemática o bien plantear las cuestiones que consideres www.sepe.es. Otra posibilidad es escribir un correo electrónico a esta dirección: dp06tramitacion@sepe.es

    2) NECESITO RENOVAR DEMANDA Y NO SE DÓNDE LO PUEDO HACER.
    No tiene que renovar. El Servicio Extremeño Público de Empleo ha puesto en marcha un procedimiento de renovación automática. Las personas a las que se les realice la renovación recibirán un SMS o correo electrónico, con la nueva fecha de renovación.

    3) ¿CÓMO TENGO QUE PEDIR LA PRESTACIÓN POR UN ERTE? ¿TENGO QUE PRESENTAR YO LA SOLICITUD?
    Si está afectado por un ERTE, no tiene que hacer ninguna gestión, su empresa comunicará tus datos a la administración y te daremos de alta automáticamente en el sistema. Iniciaremos los trámites para el reconocimiento  de tus prestaciones.

    4) QUIERO SABER SI LOS DÍAS DE PARO AL CESAR POR EL CORONAVIRUS SE ME VAN A DESCONTAR DEL PARO QUE ME CORRESPONDA.
    No se le descontará. El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ha dispuesto que en los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por el CORONAVIRUS, el Servicio Público de Empleo Estatal no computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

    5) SOY AUTÓNOMO Y HE CERRADO POR LO DEL CORONAVIRUS, ¿QUÉ PARO ME CORRESPONDE? ¿DÓNDE LO SOLICITO?
    La gestión de la prestación corresponde a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.
    La ayuda consiste en permitir el acceso al cese de actividad. Podrán acceder aquellos autónomos cuyas actividades hayan sido suspendidas. O bien si durante el mes anterior al que se vaya a solicitar la prestación se acredita haber perdido el 75% de la facturación, con respecto a la media mensual del último semestre.
    Además, tendrá que estar dado de alta en la Seguridad Social en el momento en que se declaró la alarma, y encontrarse al corriente de pago. Como medida excepcional, se va a permitir al autónomo ponerse al día en 30 días naturales, antes de denegar la solicitud. ¿Cuánto voy a cobrar? El 70% de la base reguladora por la que esté cotizando el profesional.

    6) SOY UN MAYOR DE 52 Y NECESITO PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL, ¿CÓMO LA ENVÍO?
    El Gobierno, con el fin de reforzar los derechos de las personas, ha establecido que en el caso de los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años no se interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente.

    7) SE ME TERMINA EL SUBSIDIO Y TENGO QUE SOLICITAR LA PRÓRROGA, ¿CÓMO LO HAGO?
    La entidad gestora prorrogará de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho, a efectos de que la falta de solicitud no comporte la interrupción de la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración.

    8) HE INTENTADO PRESENTAR MI SOLICITUD POR LA PÁGINA DEL SEPE Y ME DA UN ERROR, Y NO SE SI SE HA COMPLETADO. ¿CÓMO PUEDO AVERIGUARLO?
    Si usted ha solicitado su prestación o bien ha solicitado la misma a través de la sede electrónica, puede consultar inmediatamente el estado de la prestación o de la solicitud a través de la opción «Consulte los datos y recibo de su prestación» en nuestra sede electrónica:
    https://sede.sepe.gob.es/contenidosSede/generico.do?pagina=proce_ciudadanos/.

    9) QUERÍA SABER SI TENGO DERECHO A COBRAR ALGUNA PRESTACIÓN, POR LO DEL CORONAVIRUS.
    Si usted es una persona trabajadora, puede acudir a la página web del SEPE: www.sepe.es. Si está afectado por un ERTE, puede ver la respuesta a la pregunta número 3.

    10) NECESITO SOLICITAR LA BAJA POR COLOCACIÓN O APORTAR DOCUMENTACIÓN Y LA OFICINA ESTÁ CERRADA Y NO ME COGEN EL TELÉFONO. ¿CÓMO LO PUEDO COMUNICAR?
    Rellena este formulario y se pondrán en contacto con Vd.
    https://sede.sepe.gob.es/contenidosSede/generico.do?pagina=proce_ciudadanos/cita_previa.html.

    También puedes realizar la presentación telemática si tienes firma electrónica:
    https://sede.sepe.gob.es/contenidosSede/generico.do?pagina=proce_ciudadanos/.

    La presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente
    no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente(Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo).

    Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19).


    He pedido cita virtual pero también envié mi solicitud por el sistema que han puesto en Internet. La cita previa me dio para mayo, la pre-solicitud la hice después, esperando que fuera más rápido el trámite. ¿No van a resolver hasta mayo y, entonces, cobraré como pronto en junio? ¿Tendré problemas por haber solicitado por los dos sitios?

    Se le atenderá lo antes posible, poniéndose en contacto con usted un gestor, si hiciera falta para recabar alguna información. No se debe presentar la solicitud más de una vez porque eso solo serviría para que se colapsara el sistema, ya de por sí saturado.

    Había pedido cita previa normal para ir a mi oficina de empleo antes del problema del Coronavirus. Me dieron cita para abril. ¿Me vale ese trámite y se van a poner en contacto conmigo o tengo que volver a pedir cita, pero ahora por el sistema virtual?

    Si ya tenía cita previa asignada no tiene que solicitar una nueva ahora. Efectivamente, un gestor del SEPE se pondrá en contacto con usted vía telefónica o bien por correo electrónico, si disponemos de ese dato en nuestros registros.

    Me dicen en mi empresa que, dado que estoy en un ERTE por lo del Coronavirus no tengo que pedir yo la prestación en el SEPE, que se ocupan ellos. ¿Eso es así, no tengo que solicitarla yo, solo autorizar a mi empresa a que pida la prestación por mí?

    Efectivamente, será la empresa quien, a través de una solicitud colectiva, nos envíe la información de todos sus trabajadores afectados por el ERTE causado por la crisis económica del Covid-19.

    Debido a las medidas del Gobierno del domingo 29 de marzo, a partir del lunes 30 no tengo que ir a trabajar. Se habla de permiso retribuido pero ¿tengo que solicitar algo ante el SEPE, inscribirme como demandante o algún otro trámite?

    En  esa situación usted continuará percibiendo su salario y, por tanto, no tiene que solicitar nada en el SEPE ni inscribirse como demandante de empleo. Su contrato de trabajo no se ve alterado por esta medida.

    ACCESO A LA PRESTACIÓN
    Como consecuencia del COVID-19, estoy afectado por un ERTE en mi empresa, en la que llevaba dos meses trabajando. No había trabajado anteriormente y, por tanto, no tengo cotizaciones previas. ¿Tendría derecho a acceder a la prestación por desempleo?

    Sí, ya que se reconoce el derecho a la protección contributiva por desempleo a las personas afectadas por estos ERTEs aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo para ello.

    ¿Los trabajadores temporales afectados por un ERTE  como consecuencia del COVID-19 tienen también derecho a la prestación por desempleo?

    Sí, tendrán derecho a la prestación contributiva por desempleo todos los trabajadores afectados por las medidas extraordinarias que estuvieran trabajando antes del día 18 de marzo de 2020, incluidos los temporales.

    Soy trabajador afectado por un ERTE como consecuencia del COVID-19 en una empresa en la que trabajo a tiempo parcial y además tengo un contrato a tiempo completo en otra empresa. ¿Podría cobrar prestación por desempleo por lo que dejo de trabajar?

    Dado que mantiene otro trabajo a tiempo completo se da una situación de incompatibilidad que no le permite acceder a las prestaciones por desempleo. No tendrá derecho a la prestación por desempleo mientras continúe esa situación.

    Soy español, he trabajado menos de un año en Finlandia y en España nunca he trabajado. Me han despedido y me he vuelto a España. ¿Tendré derecho a paro aunque no tenga un año cotizado o eso es solo para los que trabajaron en España?

    Usted no se encuentra  en alguna de las situaciones previstas en el Real Decreto Ley 8/2020, por lo que no tendrá derecho a la prestación contributiva prevista en dicha norma. Infórmese sobre la posibilidad de acceder a la renta activa de inserción en www.sepe.es.

    Estoy contratado a tiempo parcial por dos empresas. En una de ellas estamos en ERTE de suspensión por el COVID-19 desde el 24 de marzo. La otra empresa, que es de trabajos de limpieza, no va a suspender la actividad al considerarse esencial por lo que seguiré trabajando. ¿Puedo cobrar prestación por desempleo por lo que he dejado de trabajar?

    Sí que puede acceder a la prestación por desempleo, pero de la cantidad a percibir se le descontará la parte proporcional al tiempo que trabaja en el contrato que mantiene.

    Estoy dado de alta como trabajador autónomo en el RETA y además trabajo a tiempo parcial en una empresa que me ha incluido en un ERTE como consecuencia del COVID-19. ¿Tendría derecho a percibir la prestación por desempleo?

    El trabajo por cuenta propia es incompatible con las prestaciones o subsidios por desempleo. Si se encontrara dado de alta como trabajador autónomo en la fecha en la que quede afectado por la medida o en la fecha en la que le nacería el derecho, no tendría derecho pues no se encontraría desempleado.

    Trabajo en una empresa que me ha incluido en un ERTE por la crisis del coronavirus y además en el servicio doméstico. ¿Tengo derecho a acceder a la prestación por desempleo?

    Podrá acceder a la prestación por desempleo por el contrato afectado por la suspensión o reducción de jornada siempre que el trabajo en el servicio doméstico sea a tiempo parcial. En ese caso se le deducirá del importe de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado en el contrato de empleados de hogar que mantiene.

    Suspendí una prestación por desempleo porque empecé a trabajar hace tres meses en una empresa que ahora se ha acogido a un ERTE de suspensión  por causa del Covid-19. ¿Tengo que reanudar mi prestación suspendida?

    No tiene que reanudar su prestación, sino que podrá percibir una nueva durante el tiempo en que su contrato se encuentre suspendido por el Covid-19, sin consumir la anterior. Si en el futuro volviera a quedarse en desempleo, a fin de determinar su derecho, se actuará como si ahora no se le hubiera reconocido este. Podrá reanudar la prestación que en su día suspendió o, en su caso, solicitar una nueva.

    Suspendí un subsidio hace seis meses porque empecé a trabajar por cuenta ajena en una empresa que ahora, a causa de Covid-19, me ha incluido en un ERTE. Como no tengo período suficiente para percibir una prestación contributiva, ¿tendría ahora que reanudar el mismo subsidio que tenía suspendido o iniciaré otro subsidio?

    Se le reconocerá una prestación contributiva por desempleo, y la percibirá mientras se mantenga su contrato suspendido o reducida su jornada por esta causa. El subsidio interrumpido podrá reanudarlo cuando se vuelva a encontrar en situación legal de desempleo, salvo que entonces tenga derecho a una prestación contributiva.

    Desde hace cinco meses estaba compatibilizando la RAI con un trabajo a tiempo parcial en una empresa que, como consecuencia de la crisis del coronavirus,  me ha incluido en un ERTE. ¿Tengo derecho a cobrar la prestación contributiva?

    Sí,  dejará de cobrar la RAI a tiempo parcial y empezará a cobrar la prestación contributiva  por desempleo durante el tiempo en que se encuentre afectado por la medida.

    Mi empresa no ha hecho un ERTE sino que nos ha mandado a la calle a la mitad de los trabajadores, por lo del compromiso de los 6 meses. ¿Tendré derecho a paro si no tengo cotizado más que 8 meses? 

    La prestación regulada en el Real Decreto-Ley 8/2020 es extraordinaria y aplicable solo a personas que vean suspendido su trabajo o reducida su jornada a causa de un ERTE derivado del Covid-19. Si usted no se encuentra en este supuesto extraordinario deberá haber cotizado un mínimo de 360 días, en los 6 últimos años, para acceder a una prestación contributiva por desempleo. Sin embargo, es posible que pueda acceder a un subsidio por cotizaciones insuficientes.

    TRABAJADORES  FIJOS DISCONTINUOS
    Tengo un contrato fijo discontinuo o para realizar trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas. Hasta junio no se tenía que interrumpir mi actividad, pero la empresa me comunicó el pasado 14 de marzo de 2020, la interrupción como consecuencia del impacto del coronavirus. Tengo más de 360 días cotizados. ¿Puedo cobrar el paro?

    Si, podrá percibir la prestación contributiva por desempleo, y cuando vuelva a encontrarse desempleado involuntariamente y solicite la reanudación de la prestación que se le reconozca ahora, se le volverá a poner al cobro lo que se le haya pagado, con un máximo de 90 días, como si  no lo hubiera percibido.

    Tengo un contrato fijo discontinuo y me tenía que haber incorporado al  trabajo el día 25 de marzo de 2020, pero la empresa me ha comunicado que, debido a la crisis del coronavirus, de momento no me puedo reincorporar. No tengo derecho al subsidio y el paro se me acabó el pasado día 20 de febrero. ¿Puedo cobrar un nuevo paro?

    Si tiene periodo cotizado suficiente dentro de los seis años anteriores que no haya utilizado para el reconocimiento de un derecho anterior,  puede cobrar de nuevo el paro. Solicite a la empresa la emisión  de un certificado de empresa en el que haga constar la imposibilidad de reincorporación como consecuencia del coronavirus. Cuando vuelva a encontrarse desempleado involuntariamente, si solicita la reanudación de la prestación que se le reconozca ahora, se le volverá a poner al cobro lo que se le haya pagado, con un máximo de 90 días, como si  no lo hubiera percibido.

    Tengo un contrato fijo discontinuo o para realizar trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas. Me tenía que haber incorporado al trabajo el día 18 de marzo de 2020, pero la empresa me ha comunicado que, debido al coronavirus, de momento no me puedo reincorporar. Ahora estoy cobrando el paro. ¿Lo puedo seguir cobrando? Si se me acaba y aún no me puedo incorporar al trabajo, ¿puedo cobrar el subsidio?

    Sí, puede continuar cobrando el paro. Para ello, solicite a su empresa un certificado de empresa en el que haga constar la imposibilidad de reincorporarse como consecuencia del coronavirus. Si agotara el paro y continuara por este motivo sin poder incorporarse a su puesto de trabajo, una vez cumplido el plazo de espera de un mes, podrá obtener el subsidio por desempleo, siempre que cumpla todos los requisitos para ello. Y, cuando vuelva a encontrarse desempleado involuntariamente se le volverá a poner al cobro lo que se le pague ahora, con un máximo de 90 días, como si  no lo hubiera percibido.

    Tengo un contrato de fijo discontinuo o para la realización de trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas. He estado de permiso de maternidad y me tenía que incorporar al trabajo el día 25 de marzo de 2020, pero la empresa me ha comunicado que, debido al coronavirus, de momento no me puedo reincorporar. ¿Puedo cobrar el paro?

    Si tiene algún derecho a protección por desempleo suspendido o  periodo cotizado al desempleo suficiente dentro de los seis años anteriores que no haya utilizado para el reconocimiento de un derecho anterior, solicite. Debe remitirse al SEPE el certificado de empresa en el que se haga constar la imposibilidad de reincorporación como consecuencia del coronavirus. Cuando vuelva a encontrarse desempleado involuntariamente, si solicita la reanudación de la prestación que se le reconozca ahora, se le volverá a poner al cobro lo que se le haya pagado, con un máximo de 90 días, como si no lo hubiera percibido.

    COBRO
    He sido incluido en un ERTE de reducción de jornada derivado de la crisis del coronavirus porque la empresa suspendió toda su actividad desde el día 16 de marzo al haber un contagiado. ¿Quién me va a pagar los días desde que dejé de trabajar hasta que se apruebe el ERTE?

    Si la autoridad laboral constata dicho supuesto de fuerza mayor, percibirá prestación contributiva por desempleo desde el mismo día en que dejó de trabajar.

    Como consecuencia de la crisis del coronavirus he sido incluido en un ERTE por mi empresa. ¿Hasta cuándo cobraré el paro?

    Lo cobrará mientras dure la suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo.

    Voy a ser incluido en un ERTE derivado de la crisis del coronavirus. ¿Desde qué fecha cobraré desempleo?

    Desde el día siguiente a aquél en el que el empresario haya adoptado la decisión de suspenderle el contrato o reducirle la jornada, si la medida se adopta como consecuencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Si la medida se adopta por concurrir fuerza mayor, y así se ha constatado por la autoridad laboral, cobrará el desempleo desde el día siguiente a aquél en el que haya tenido lugar el hecho causante de la fuerza mayor.

    Voy a ser incluido en un ERTE por una empresa en la que llevo trabajando menos de 180 días. ¿Se tendrán en cuenta los trabajos anteriores para calcular la cuantía de la prestación?

    No, su base reguladora será el promedio de las bases del periodo inferior a 180 días que ha trabajado al amparo de la relación laboral suspendida o reducida como consecuencia del COVID-19.

    Mientras cobro la prestación por desempleo por ERTE por crisis Covid-19 ¿podría trabajar a tiempo parcial o completo en otra empresa? ¿Cómo afectaría esto a la cuantía que perciba de prestación?

    En el supuesto de que empezara a trabajar a tiempo completo se suspendería la prestación contributiva por incompatibilidad. Si el trabajo que iniciara fuese a tiempo parcial, tendría posibilidad de compatibilizarlo, deduciendo de la cuantía a percibir la parte proporcional correspondiente a este nuevo trabajo.

    Fui incluido en un ERTE de reducción de jornada por el coronavirus el día 20 de marzo, pero me han comunicado ahora que desde el lunes 30 de marzo se suspende toda la actividad de mi empresa. ¿Quién me va a pagar los días que no trabaje, el SEPE o la empresa?

    Si por las horas que todavía trabajaba le conceden un permiso retribuido recuperable, será la empresa la responsable de abonarle el salario correspondiente a las mismas, y usted tendrá que recuperar esas horas de trabajo antes de finalizar el año. El  SEPE le abonará las prestaciones que corresponden a las horas no trabajadas en aplicación de la reducción de jornada que le hicieron.

    Soy un empresario que ha tenido que acogerse a un ERTE de suspensión para la totalidad de mi plantilla. ¿Cómo tengo que remitir al SEPE la información para que mis trabajadores cobren el paro?

    Entre en la página Web del SEPE, en el espacio COVID-19/Información para Empresas y siga las instrucciones de los documentos que se han puesto a disposición de los empleadores para la remisión de la información sobre los trabajadores afectados por ERTE, sea por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y ya sea por suspensión de la relación laboral o por reducción de la jornada de trabajo. Atienda bien a las instrucciones para cumplimentar la plantilla, de manera que se pueda tramitar la prestación de todos sus trabajadores sin problemas ni retrasos innecesarios.

    Mi empresa ha realizado un ERTE por fuerza mayor de reducción de jornada y he recibido ya de la autoridad laboral el permiso administrativo. ¿Puedo remitir al SEPE el listado de trabajadores?

    Puede remitir el documento en formato Excel según la plantilla que se ha colgado en la página del SEPE, www.sepe.es. Para ello, por favor, siga todas las instrucciones de remisión y de cumplimentación del documento, de manera que nos aseguremos todos de que se da el debido tratamiento a los datos para la concesión de las prestaciones a los trabajadores. Además, deberá remitir los certificados de empresa de sus trabajadores por el procedimiento habitual de certific@2.

    Tengo una pequeña empresa con dos empleados y no sé si puede realizar un ERTE?

    El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, no pone limitaciones al número mínimo de trabajadores que debe tener la empresa para acogerse a estas medidas. Por lo tanto sí es posible para su empresa solicitar a la autoridad laboral competente la autorización del ERTE de fuerza mayor.

    Tengo una empresa que ha realizado un ERTE por fuerza mayor y estoy a la espera de que nos den la autorización. ¿Puedo ir remitiendo al SEPE el listado de trabajadores?

    Puede remitir el listado de trabajadores afectados para la solicitud colectiva de la prestación y los certificados de empresa individuales una vez que haya iniciado el procedimiento ante la autoridad laboral, aunque no haya recibido la resolución aprobatoria de esta. Sin embargo, en el caso de que la autoridad laboral le denegara el expediente de regulación temporal de empleo, esos documentos no tendrían efecto y sus trabajadores no podrían percibir la prestación.

    En la documentación que hemos intercambiado con la autoridad laboral no aparece el número de ERTE que piden en el documento de solicitud colectiva.

    El número de ERTE es un campo obligatorio incluido en la solicitud colectiva de prestaciones. Lo asigna la autoridad laboral competente, que será la Dirección General de Trabajo cuando el ERTE afecte en más de una comunidad autónoma, y, si el ámbito geográfico es autonómico o provincial, la consejería de trabajo o de empleo donde radica la empresa o el centro de trabajo. Si la autoridad laboral no se lo ha indicado, debe consultarlo. En el caso de que finalmente no tenga número de referencia del ERTE puede indicar en la casilla correspondiente 12020 y el SEPE subsanará después el problema.

    En mi empresa no se ha solicitado ERTE sino que se ha informado a los trabajadores fijos discontinuos que no se les va a llamar a actividad. ¿Tengo que remitir solicitud colectiva de prestación por ellos?

    No, ese procedimiento es excepcional y está solo dirigido a las empresas que se han acogido a un ERTE de suspensión o de reducción de jornada. Sí deberá emitir los certificados de empresa para esos trabajadores.

    El número de ERTE que se ha asignado a mi empresa tiene una longitud mayor de lo que se indica en la plantilla de solicitud colectiva de prestaciones por desempleo que hay que remitir al SEPE. ¿Habrá algún problema por ello, como un rechazo del fichero?

    Debe cumplimentarse la plantilla con el número de ERTE que la autoridad laboral haya comunicado. Si bien es un campo que suele formarse por un ordinal de 4 posiciones más el año del ERTE hay consejerías de trabajo autonómicas que numeran de forma distinta y según su propio sistema. Será el SEPE  quien subsane el problema para que no se rechace el fichero de remisión con la solicitud colectiva.

    ¿Puedo enviar el formulario de solicitud colectiva para todos mis trabajadores afectados por el ERTE en un solo documento Excel aunque tenga afectados de varios centros de trabajo?

    En la nota informativa para las empresas que acompaña a la plantilla de solicitud colectiva se explica que debe remitirse un formulario por centro de trabajo afectado. Es imprescindible que el SEPE tenga un fichero Excel para cada centro de trabajo de manera que puedan realizar los procedimientos posteriores de tramitación de prestaciones. Por tanto, deberán recibirse en el SEPE tantos envíos como centros de trabajo haya incluidos en un ERTE. De no hacerse así el envío podría ser rechazado y las solicitudes de prestaciones de los trabajadores podrían no registrarse correctamente en el sistema.

    En el caso de la interrupción de la actividad de los trabajadores fijos discontinuos que tengo en mi empresa ¿también debo remitir al SEPE la petición colectiva para que esos trabajadores cobren el paro?

    El sistema de solicitud colectiva establecido para la situación excepcional causada por el COVID-19 responde a la necesidad de atender el ingente número de expedientes de regulación temporal que se están produciendo. Si los trabajadores fijos discontinuos están dentro de un ERTE de fuerza mayor o de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se incluirán en la solicitud colectiva. Si la empresa no ha presentado un ERTE ante la autoridad laboral, cada trabajador deberá solicitar su prestación individualmente.

    Soy trabajador autónomo. Aunque mi actividad no está en el anexo del Real Decreto de Alarma tuve que cerrar esta semana. Sin embargo, he facturado después del 14 de marzo trabajos que tenía pendientes. ¿Podré cobrar el cese de actividad? ¿Cómo demuestro haber suspendido la actividad?

    Deberá justificar ante la mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional (MATEPSS), que es donde tiene que solicitar la prestación por cese de actividad, que los ingresos correspondían a trabajos anteriores. Vea con su gestor cómo presentar contablemente esas justificaciones y consulte directamente a su mutua si tiene dudas.

    Soy trabajadora autónoma y acabo de terminar mi baja de maternidad pero no voy a poder retomar mi actividad por el COVID-19. ¿Podré pedir la prestación extraordinaria por el cese de la actividad que había establecido el Gobierno? ¿Cuánto dura esta ayuda?

    Al solicitar su prestación ante la mutua (MATEPSS) será necesario que justifique que su actividad no puede realizarse debido a esta situación excepcional. Siendo así, se le aprobará una prestación de un mes de duración, que será prorrogable si a la vez se prorroga la situación excepcional.

    Soy autónomo y trabajo también en una empresa. ¿Son compatibles las prestaciones por ERTE con la prestación por cese de actividad?

    No tiene derecho a acceder a la prestación por desempleo si en la fecha del nacimiento del derecho se encontraba realizando un trabajo por cuenta propia. En todo caso, ambas prestaciones son incompatibles, así que, si hubiera causado baja en la seguridad social como autónomo el mismo día en que vio suspendido su contrato o reducida su jornada de trabajo, tendrá que optar por una u otra prestación.

    • Farmacias
    • Supermercados
    • Ópticas
    • Ortopedias
    • Tiendas de equipos tecnológicos y telecomunicaciones
    • Tiendas de artículos de primera necesidad
    • Gasolineras
    • Kioscos de prensa,
    • Estancos
    • Clínicas sanitarias
    • Locales de venta de comida animales compañía
    • Tintorerías
    • Entidades bancarias

    La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.

    En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

    Culturales
    Museos.
    Archivos.
    Bibliotecas.
    Monumentos.
    Espectáculos públicos.
    Esparcimiento y diversión
    Café-espectáculo.
    Circos.
    Locales de exhibiciones.
    Salas de fiestas.
    Restaurante-espectáculo.
    Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
    Auditorios.
    Cines.
    Plazas, recintos e instalaciones taurinas.
    Pabellones de Congresos.
    Salas de conciertos.
    Salas de conferencias.
    Salas de exposiciones.
    Salas multiuso.
    Teatros.
    Locales o recintos cerrados.
    Deportivos:
    Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables.
    Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables.
    Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables.
    Galerías de tiro.
    Pistas de tenis y asimilables.
    Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables.
    Piscinas.
    Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables.
    Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables.
    Velódromos.
    Hipódromos, canódromos y asimilables.
    Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables.
    Polideportivos.
    Boleras y asimilables.
    Salones de billar y asimilables.
    Gimnasios.
    Pistas de atletismo.
    Estadios.
    Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.

    Espacios abiertos y vías públicas
    Recorridos de carreras pedestres.
    Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables.
    Recorridos de motocross, trial y asimilables.
    Pruebas y exhibiciones náuticas.
    Pruebas y exhibiciones aeronáuticas.
    Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.

    Actividades recreativas:
    Discotecas y salas de baile.
    Salas de juventud.
    Salones de juego.
    Salones recreativos.
    Rifas y tómbolas.
    Locales similares a los de actividad recreativa de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego.
    Locales específicos de apuestas.

    Culturales y de ocio:
    Parques de atracciones, ferias y asimilables.
    Parques acuáticos.
    Casetas de feria.
    Parques zoológicos.
    Parques recreativos infantiles.
    Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas.
    De ocio y diversión

    Bares especiales
    Bares de copas sin actuaciones musicales en directo.

    De hostelería y restauración:
    Tabernas y bodegas.
    Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
    Chocolaterías, heladerías, salones de té, cruasanterías y similares.
    Bares-restaurante.
    Bares y restaurantes de hoteles, excepto para dar servicio a sus huéspedes.
    Salones de banquetes.

    Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

    • Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
    • Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
    • Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
    • Retorno al lugar de residencia habitual.
    • Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
    • Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
    • Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
    • Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.
    • Pasear a las mascotas en un radio inferior a 150 metros del domicilio y para hacer sus necesidades, NO PARA PASEAR.

    * NINGUNA DE ESTAS ACTIVIDADES PODRÁ HACERSE EN GRUPO O PAREJAS.

    Las sanciones por incumplimiento de las medidas de adoptadas pueden ir de los 600 € a los 600.000 €.

    Según la Organización Mundial de la Salud, las medidas frente a la COVID-19 más eficaces para protegerse a uno mismo y a los demás son:

    Lavarse las manos con frecuencia.
    Cubrirse la boca con el codo o con un pañuelo de papel al toser.
    Mantener una distancia de 1 metro (3 pies) con las personas que tosen o estornudan.
    Evite tocarse los ojos, la nariz y la boca.

    Según la OMS si no se presentan los síntomas respiratorios característicos de la COVID-19 (sobre todo, tos) o no se cuida de una persona que pueda haber contraído esta enfermedad, no es necesario llevar puesta una mascarilla clínica. Recuerde que las mascarillas desechables solo se pueden utilizar una vez y tenga en cuenta también que, si no está usted enfermo o no cuida de una persona que lo esté, está malgastando una mascarilla. Las existencias de mascarillas en el mundo se están agotando, y la OMS insta a utilizarlas de forma sensata. La OMS aconseja hacer un uso racional de las mascarillas clínicas para no derrochar innecesariamente ni usar indebidamente unos utensilios que son valiosos.

    1. Recuerde que solo deben usar mascarilla los trabajadores sanitarios, los cuidadores y las personas con síntomas respiratorios como fiebre y tos.
    2. Antes de tocar la mascarilla, lávese las manos con un desinfectante a base de alcohol o con agua y jabón.
    3. Inspeccione la mascarilla para ver si tiene rasgaduras o agujeros.
    4. Oriente hacia arriba la parte superior (donde se encuentra la tira de metal).
    5. Asegúrese de orientar hacia afuera el lado correcto de la mascarilla (el lado coloreado).
    6. Colóquese la mascarilla sobre la cara. Pellizque la tira de metal o el borde rígido de la mascarilla para que se amolde a la forma de su nariz.
    7. Tire hacia abajo de la parte inferior de la mascarilla para que le cubra la boca y la barbilla.
    8. Después de usarla, quítese la mascarilla; retire las cintas elásticas de detrás de las orejas manteniendo la mascarilla alejada de la cara y la ropa, para no tocar las superficies potencialmente contaminadas de la mascarilla.
    9. Deseche la mascarilla en un contenedor cerrado inmediatamente después de su uso.
    10. Lávese las manos después de tocar o desechar la mascarilla. Use un desinfectante a base de alcohol o, si están visiblemente sucias, láveselas con agua y jabón.
    Se anulan los plazos

    El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) anula los plazos para pedir el paro, reforzándose la atención telemática

    Solicitud por Internet o por teléfono

    A partir del lunes 16 de marzo las oficinas de prestaciones del SEPE no tendrán servicio de atención al público.

    Se podrán realizar estos trámites por Internet y vía telefónica en los siguientes enlaces:

    Se puede prorrogar durante un año la validez de los Documentos Nacionales de Identidad que caduquen desde la entrada en vigor del estado de alarma el pasado sábado 14 de marzo.

    Con relación al cobro de recibos de este Ayuntamiento correspondiente al MES DE MARZO, se comunica a los ciudadanos que:

    Dada la situación creada por la declaración del Estado de Alarma y por consecuencia se derivo en el cierre de instalaciones y la suspensión de actividades de carácter municipal como Piscina, Gimnasio y CEI.

    Este Ayuntamiento antes del cierre de las instalaciones y suspensión de actividades ya había pasado al cobro los recibos por la prestación de los servicios.

    Por lo que los servicios municipales, ante esta nueva situación para todos, esta estudiando la forma de gestionar el cobro, por lo que pide a los ciudadanos que se le haya pasado el cobro del recibo que sean comprensivos y que este ayuntamiento va actuar de la forma más justa, tratando en todo momento de no perjudicar ni a los ciudadanos ni a las familias.

    Este Ayuntamiento en función de la duración de la duración del estado de alarma se procederá o bien a descontar en la próxima cuota la cantidad correspondiente o bien a la devolución completa de los recibos. Se pide comprensión por la situación que nos encontrados de servicios mínimos y pedidos su colaboración en la no devolución de los recibos

    Los trabajadores con COVID-19 tienen la consideración de personas de baja (con Incapacidad Temporal) por accidente de trabajo. Esto supone que tienen derecho a cobrar una prestación del 75% de la base reguladora desde el día siguiente a la baja. Con ello, liberamos del coste que puede suponer esta enfermedad tanto a trabajadores como a empresas.

    Sí, todos los afectados podrán cobrar el desempleo, aunque no hayan cotizado el periodo mínimo necesario para ello.

    No, este cobro no se tendrá en cuenta en el periodo de cálculo de posibles prestaciones futuras, será como si no se hubiera producido. Por ejemplo, si uno de los trabajadores afectado por un ERTE tuviera que pedir el desempleo dentro de un año, se considerará que no “ha gastado” esta prestación durante el ERTE por coronavirus

    Debe estar afectado por la declaración del estado de alarma y el coronavirus

    Sí, toda empresa que haga un ERTE se beneficiará de la exoneración. Si la empresa tiene menos de 50 trabajadores, la cotización por los contratos suspendidos y las jornadas reducidas es cero. Si tiene más de 50 trabajadores, únicamente tendrán que cotizar por el 25% de estos contratos suspendidos o jornadas reducidas.

    En caso de ERTE, la empresa continúa pagando la parte empresarial de las cotizaciones de los trabajadores mientras dura la suspensión o la reducción de jornada. Con la exoneración incluida en el Real Decreto, se alivia parte de esta carga a las empresas.

    Cualquier trabajador por cuenta propia inscrito en el régimen correspondiente que se vea afectado por el cierre de negocios debido a la declaración del estado de emergencia o cuya facturación este mes caiga un 75% respecto a la media mensual del semestre anterior.

    No, para solicitar esta prestación, no es necesario cumplir el periodo mínimo de cotización exigido para otras prestaciones, sólo es necesario estar de alta en alguno de los regímenes y hallarse al corriente de pago de las cotizaciones sociales.

    Sí, la Seguridad Social permitirá a quienes no estén al día con los pagos en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación, que ingresen las cuotas debidas en un plazo de 30 días. Una vez producido el pago, se podrá acceder a esta prestación.

    Sí, los autónomos que tengan trabajadores a su cargo y hayan tenido que cerrar por la declaración del estado de alarma o hayan visto caer su facturación un 75% pueden presentar un ERTE para sus trabajadores y solicitar esta prestación extraordinaria.

    Esta prestación va más allá. La prestación consiste en que quien cause derecho a la ella no solo la cobrará, sino que además no pagará las cotizaciones y se le tendrá por cotizado.

    Si cesan la actividad, ¿tienen que renunciar a las bonificaciones de las que disfruten, condicionadas al mantenimiento de la actividad, como la tarifa plana?

    No, en este sentido, el decreto indica que el tiempo que se perciba esta prestación extraordinaria computará como efectivamente cotizado, por lo que podrán solicitarla los autónomos que estén recibiendo estas ayudas y no perderán las bonificaciones condicionadas al mantenimiento de la actividad.

    Los talleres de reparación de vehículos pueden permanecer abiertos

    Desde el momento en que el deudor pase a encontrarse en los supuestos de vulnerabilidad económica hasta 15 días después de la vigencia del Real Decreto Ley que es de un mes, prorrogable según las circunstancias. Para poner en marcha el proceso deberá presentar una solicitud a la entidad financiera que haya concedido el préstamo, acompañándola con los documentos que acreditan su situación de vulnerabilidad.

    1. Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas.

    2. Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, con carácter general, el límite de tres veces el IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples), con incrementos por hijos a cargo o familiares con discapacidad o en situación de dependencia.

    3. Que la cuota hipotecaria más los gastos y suministros básicos resulte superior al 35 % de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

    4. Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas.

    No, la entidad acreedora no puede aplicar intereses moratorios. La moratoria conlleva la suspensión de la deuda hipotecaria. No se pagará la cuota prevista, ni por la parte de capital ni por los intereses, “ni íntegramente, ni en un porcentaje”, establece el Real decreto. Mientras dure la moratoria, no se aplicará ni la cláusula de vencimiento anticipado que conste en el contrato ni los intereses moratorios

    El pago de las cuotas se traslada hacia el futuro, de tal manera que la hipoteca se extenderá en el tiempo por el mismo periodo que haya sido efectiva la moratoria. No obstante, el deudor y la entidad acreedora podrán llegar a un acuerdo diferente.

    Lo que se propone a los ciudadanos son una serie de moratorias. Es decir, prórrogas en el plazo del pago de una deuda. En otras palabras, diversas compañías que proporcionan agua, luz o gas van a flexibilizar los métodos de pago de su suministro. Las maneras que va a emplear cada empresa pueden variar: se lo pueden fraccionar en plazos sin intereses, se lo pueden aplazar hasta que pase el periodo de estado de alarma u otras formas.

    Es imprescindible que durante el estado de alarma no puedan interrumpirse los servicios de comunicaciones electrónicas. En este sentido, garantizaremos el mantenimiento de los servicios de comunicaciones electrónicas y la conectividad de banda ancha y la prestación del servicio universal de telecomunicaciones.

    No hay moratoria como tal pero los servicios de comunicaciones electrónicas están garantizados mientras esté en vigor el estado de alarma, por lo que en ese período no pueden interrumpirse por impago.

    Durante el estado de alarma se suspenden las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil, no los nuevos contratos de servicios de comunicaciones electrónicas; para aclaraciones al respecto, se deberá consultar con la empresa proveedora del servicio.

    Toda aquella persona que cuente con un bono social lo verá prorrogado inmediatamente hasta el 15 de Septiembre.
    La prórroga del bono social es automática desde el decreto del Gobierno. Las compañías suministradoras conocen de la obligación de aplicar la ley y por tanto no habrá problema alguno al respecto. Por ello, no es necesario notificarlo respecto del suministro de energía eléctrica, pues la empresa suministradora ya conoce ese dato y no podrá suspender el suministro. Sí debe comunicarse que se es beneficiario del bono social a las suministradoras de agua y de gas natural.

    Si no es beneficiario del bono social, y cumple los requisitos para ello, se puede presentar la solicitud en la empresa comercializadora de energía eléctrica que emita la factura. En la página web del comercializador deben estar disponibles los formularios de solicitud. El procedimiento se regula en el R.D. 897/2017, de 6 de octubre.

    Sí. Con las medidas de precaución necesarias para evitar el contagio, debe seguir recibiendo la ayuda, igual que si estuviera en un centro residencial. Aislamiento no significa abandono.

    Debe dirigirse a los Servicios Sociales de su municipio. Ellos le explicarán el procedimiento.

    Al tratarse de lugares considerablemente más vulnerables es urgente medicalizar estos centros, reforzando las plantillas con personal y elementos sanitarios, con más recursos y con Equipos de Protección Individual para los profesionales de estos centros. El Ministerio de Sanidad ha dictado una orden de obligado cumplimiento para mejorar la atención y la seguridad sanitaria en todas las residencias de mayores, personas dependientes y personas con discapacidad.

    En primer lugar, comunicárselo a tu entidad de acogida que deberá informarte de las recomendaciones y/o obligaciones que han dicta- do las autoridades sanitarias del país en el que te encuentras. Lo recomendable para la población joven es quedarse en casa y acudir al hospital sólo cuando los síntomas se han agravado. Recuerda que con la Tarjeta Sanitaria Europea derecho a ser tratado en las mismas condiciones que un nacional.

    En el marco del CES: En determinados casos con tu tarjeta de CIGNA puedes acceder a tratamiento privado (basado en reembolso si los costes son menores de 200€). Si muestras síntomas activos, se reembolsarán los gastos de laboratorio derivados del diagnóstico del COVID-19 al 100%. Las pruebas preventivas sin síntomas y sin haber tenido contacto con un paciente infectado, es aún preventivo y no está cubierto. Lo mismo se aplica a las medidas derivadas de la cuarentena y sólo por cuestiones de prevención (haber viajado a Italia, por ejemplo), siempre que no se requiera un tratamiento médico.

    Informa a la embajada o al contacto consular en el lugar donde te encuentres de tu situación, consulta las recomendaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y, si tienes dudas, llama al 91 394 89 00.

    Tu entidad de acogida se debe acoger a un principio de prudencia atendiendo a las circunstancias locales. Actualmente las restricciones y las instrucciones de confinamiento son muy severas en todos los países. En todo caso, hay que atender a las instrucciones de las autoridades competentes. Debes contactar con tu entidad de acogida para informar de tus dudas. Si se decide cancelar/suspender el proyecto, debe ser teniendo en cuenta las consecuencias menos negativas para todos, especialmente para las personas voluntarias, esto quiere decir: no se recomienda adoptar esa medida hasta que la persona tenga una alternativa para regresar a su país de residencia o una alternativa de residencia segura en el país de destino del voluntariado.

    El cadáver debe ser trasladado lo antes posible al depósito después del fallecimiento.

    El cadáver debe introducirse en una bolsa sanitaria estanca biodegradable y de traslado. Esta bolsa, una vez cerrada y con el cadáver en su interior, se deberá pulverizar con desinfectante de usos hospitalario o con una solución de hipoclorito sódico que contenga 5.000 ppm de cloro activo (dilución 1:10 de lejía con concentración 40-50 gr/ litro preparada recientemente)

    Una vez que el cadáver esté adecuadamente empacado en la bolsa, se puede sacar sin riesgo para conservarlo en el depósito mortuorio, colocarlo en un ataúd para trasladarlo al tanatorio, al crematorio o realizar el entierro.

    La Orden SND/272/2020, establece que por razones excepcionales se puede expedir la licencia de enterramiento sin que pasen 24 horas.

    No se prioriza la incineración sobre el enterramiento.

    Todas las personas que participen en el traslado del cadáver desde la sala o espacio de aislamiento deberán tener la formación suficiente y deberán estar en número suficiente para realizar esta operación minimizando los riesgos. Todas las personas deberán estar provistas de equipo de protección individual (EPIs).

    Las Comunidades Autónomas y las Autoridades sanitarias pueden establecer medidas sobre esta materia en función de la evolución de la pandemia en cada uno de sus territorios en coordinación con el Ministerio de Sanidad.